Autores del proyecto: Concejales Auge, López, Mangiaterra,
Cabrera y Luraghi.
Proyecto de Ordenanza, Regularizando el
Transporte de personas discapacitadas. Exp.4459/12.
VISTO:
La necesidad de regular el transporte de
personas discapacitadas a instituciones que brinden prestaciones escolares y de
salud, con la salvedad de las normas de seguridad que la Dirección de Tránsito
consideren oportuno aplicar en forma supletoria a las mismas.
La Constitución Nacional.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
La Ley Provincial Nº 11.583.
La Ordenanza de Transporte Escolar Nº 1814/2008 no
contempla la habilitación de Transporte Especial para traslado de
Discapacitados, y
CONSIDERANDO:
Que
respecto de las personas con necesidades especiales, la Constitución
Nacional establece en el Art. 75º Inc. 23 “Corresponde al
Congreso…legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales
vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, garantizando así, de
manera expresa especial protección a las personas que padecen alguna
discapacidad.
Que
nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana
par la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas
con discapacidad, Ley Nacional Nº 25.280, cuerpo normativo que en su Art. 2º
fija como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando su plena
integración en la sociedad.
Que
en el orden nacional, dentro del amplio marco normativo, del cual pueden
mencionarse: Ley Nº 22.431 que implementa un Sistema de Protección Integral de
las Personas con discapacidad, tendiente a asegurar a estas atención médica,
educación y neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, dándoles
la oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol
equivalente al que ejercen las personas normales.
Que
el Art. 2º de esta ley dispone que, se considera discapacitad a toda persona
que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental,
que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Que
por su parte, la Ley Nº
24.314 denominada “Accesibilidad al Medio Físico” dispone en su Capitulo IV
Art. 20º que se entiende por accesibilidad, la posibilidad de las personas con
movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía
como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida
diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o
del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Que
en tanto, la Ley
24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y
rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad contemplando
acciones de prevención, asistencia,
promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos.
Que
en el ámbito municipal, no existe legislación específica que reglamente la
habilitación del transporte particular y/o privado de personas discapacitadas.
Que
la ausencia de una norma especifica en el tema que nos ocupa, por un lado nos
conduce a aplicar la analogía, definida como una forma general de pensamiento,
de algún modo, conocer es comparar y comparar
implica encontrar que aspectos comunes y cuales diferentes tienen las
cosas. En el ámbito jurídico puede decirse que la analogía es una forma general del pensamiento jurídico en el
que la ley equipara lo no igual.
Por
todo lo expuesto, y a fin de propiciar la plena integración de las personas con
necesidades especiales, resulta imprescindible proceder a la urgente adecuación
de la legislación local a las disposiciones de nuestra Carta Magna, de las
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la materia y a la
legislación nacional citada.
Por
todo ello, el Bloque Justicialista-FPV- solicitan al resto del Cuerpo la
aprobación del siguiente proyecto de: ORDENANZA
TITULO I.
DEL TRANSPORTE DE
PERSONAS DISCAPACITADAS.
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES.
ART.1º) La presente Ordenanza establece las
condiciones en que deberá prestarse el servicio especializado de autotransporte
de personas discapacitadas en la
Ciudad de Villa Gobernador Gálvez. Mediante el uso de
vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas
específicamente autorizadas por la Municipalidad.
ART.2º) Se entiende por servicio especializado de autotransporte de personas
discapacitadas el traslado regular o accidental de personas que padezcan una
discapacidad física o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos
provoque un estado de discapacidad permanente o temporal, desde domicilios
particulares hasta los establecimientos
que se enumeran a continuación y viceversa dentro del ejido municipal.
a) Establecimientos educativos públicos y/o privados: centros de estimulación temprana, de educación general
básica, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y/o talleres
de formación laboral.
b) Establecimientos de salud públicos y/o privados: centros de
rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos
terapéuticos.
ART.3º) La
prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, deberá
ejecutarse en forma altamente eficiente
y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad,
confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento
de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia
otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones legales
estipuladas por el Código de Faltas Municipal.
CAPITULO II
DE LAS
LICENCIAS.
ART.4º) Podrán ser
titulares de licencias para la prestación del servicio de transporte de
personas discapacitadas, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todo los
casos, fijar domicilio en nuestra Ciudad. En caso de cambio de domicilio, el
titular de la licencia deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente
en el termino de quince días de realizado el mismo.
ART.5º) El
licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por
esta Ordenanza y su reglamentación, para la prestación del servicio de
autotransporte de discapacitados. Asimismo responderá por las multas que se
apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la
prestación del servicio.
ART.6º) Toda
persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de
transporte de personas discapacitadas, deberá hacerlo mediante solicitud ante
la autoridad de aplicación y presentación de la documentación siguiente.
1)
Documento Nacional de Identidad que acredite ser
mayor de edad o hallarse civilmente emancipado, en caso de personas jurídicas
documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas, Registro de
Conducir Categoría D2, Situación Impositiva ante la AFIP y Dirección Provincial
de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinente;
Certificado de Antecedentes Penales actualizado del solicitante.
2)
Título de Propiedad del Automotor (con radicación
en la Provincia
de Santa Fe) que acredite el carácter de propietario o copropietario del
vehiculo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación
deber ser gestionada por la totalidad de los condóminos; Cedula del Automotor,
Póliza y Constancia de pago de seguro de responsabilidad civil terceros y
transportados, Verificación técnica vehicular apta; Certificado de dominio
vigente, Constancia de pago de última cuota de patente.
3)
Asimismo deberá acompañar una nota expedida por
las autoridades del establecimiento educacional o de salud, en el que conste
expresamente la correspondiente autorización para prestar servicios de
transporte ante esa institución. Para el caso que no se pudiere cumplir con el
requisito fijado en el punto 3 de la presente, el interesado deberá adjuntar la
nomina de pasajeros/as usuarios y sus representantes legales si los hubiere;
chofer o nomina de choferes, celador/a, en tal caso deberá acompañar el
documento de identidad de los mismos, Registro de Conducir Categoría D2 y nota
denunciando si se trata de una relación laboral o societaria.
ART.7º) El
otorgamiento de las licencias se afectara mediante la inscripción
correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión
de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación, ni
cupos para la inscripción. Las licencias no tendrán vencimiento, quedando sus
vigencias condicionadas al mantenimiento del vehiculo en condiciones técnicas,
de seguridad, capacidad, higiene interior y exterior, establecidas en la
presente Ordenanza.
ART.8º) Las
licencias caducaran cuando:
a)
El titular de la licencia cese en la actividad.
b)
La Municipalidad cancele la licencia por
causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente
Ordenanza.
En
ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la autoridad de aplicación el
certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente
demarcación exterior del vehiculo.
ART.9º) Ningún vehiculo podrá
desarrollar el servicio de transporte de personas discapacitadas, sin que
previamente el titular haya obtenido la licencia pertinente, debiendo dar
estricto cumplimiento a las
disposiciones de la presente Ordenanza como así también a la normativa
aplicable Provincial (Ley Nº 24.449) y/o Nacional, asumiendo de pleno derecho
la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con el vehículos
conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular
se establece en la presente.
CAPITULO III
DE LOS
VEHICULOS HABILITADOS.
ART.10º) La Autoridad de
Aplicación habilitara como vehículos aptos para prestar el servicio de
transporte de personas discapacitadas a aquellos automotores que reúnan los
siguientes requisitos:
a)
Modelo de fabricación no podrá exceder los quince
(15) años de antigüedad.
b)
Poseer un peso neto mínimo de 1500 kilogramos sin
equipamiento.
c)
Contar con todos los elementos de seguridad
exigidos por la legislación vigente.
d)
Poseer los elementos de identificación (color,
numeración, signo internacional de discapacitados) establecidos por la
reglamentación,
e)
Poseer como mínimo dos (2 puertas con no menos de
0,85 metros
de luz libre, mas una de emergencia ubicada en un extremo opuesto a aquellas,
con idéntica dimensión. Podrá contarse como puerta de emergencia a la rampa por
plataforma móvil descripta en el inciso f.
f)
Contar con una rampa retráctil de no menos de 0,85 m de ancho y no mas del
diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del
vehiculo, o una plataforma movible por medios mecánicos, hidráulicos o
eléctricos de una superficie no menor a 0,85 a 1.10 m, capaz de elevar desde el suelo hasta el
vehiculo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona
discapacitada.
g)
Contar con
un tacógrafo sellado de fácil lectura.
h)
Poseer elementos de fijación de las ruedas de la
silla al piso del vehiculo, así como
barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad,
etc.)
i)
Contar con un asiento reservado para
acompañantes, en caso que los transportados así lo requiriesen. Dichos espacios
deberán permitir el libre desplazamiento del acompañante sin obstáculos en el
trayecto.
j)
Efectuar una completa desinfección cada treinta
(30) días, o cuando la
Autoridad de Aplicación lo considere necesario.
k)
Presentarse a la inspección de la Autoridad de Aplicación
en tiempo y forma cada vez que ello le sea requerido.
l)
El vehiculo deberá ofrecer una correcta
presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene.
m)
El piso del vehículo estará recubierto con
material antideslizante y de fácil limpieza.
ART.11º) Se prohíbe
transportar pasajeros/as o acompañantes de pie como asimismo la utilización de
asientos suplementarios. Se calculara por cada silla de ruedas un espacio
mínimo de 100 a
130 centímetros,
en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para
acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con
una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este
cálculo determinara la capacidad máxima para habilitar el servicio de
transporte.
CAPITULO IV
I DE LOS
CONDUCTORES.
ART.12º) Para ser
conductor/a de un vehículo de transporte de personas discapacitadas, se
requerirá:
a)
Tener 21 años de edad.
b)
Poseer licencia habilitante clase D2, en
vigencia; según lo dispuesto por la legislación provincial de transito.
c)
Acreditar buena conducta mediante la presentación
del certificado correspondiente. En el caso de registrar proceso, deberá
presentar constancia sobre el estado del mismo, expedida por el Tribunal
interviniente.
d)
Poseer libreta sanitaria
ART.13º) El conductor/a que
transporte no mas de una persona discapacitada podrá realizarlo en forma
individual sin acompañante.
II DE LOS CELADORES
ART.14º) Todo
vehículo que transporte mas de una
persona discapacitada deberá llevar un/a celador/a, que cumplirá con los
siguientes requisitos:
Ser mayor de 18 años de edad.
Poseer certificado de buena conducta, expedido
por autoridad policial.
Poseer libreta sanitaria.
ART.15º) El/a
celador/a deberá cuidar y ayudar al ascenso y descenso de las personas
transportadas y no podrá –salvo casos extremos- abandonar el vehículo mientras haya personas dentro de él. Si por
razones de fuerza mayor el/la celador/a no cumpliera con las obligaciones fijadas en la presente, el titular del
servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación y,
si tal situación se prolonga durante mas de 48 horas, estará obligado a
sustituir al celador/a.
CAPITULO V
DE LA CONTRATACION DEL
SERVICIO
ART.16º) La
contratación del servicio será pactada libremente y el contrato de esta
naturaleza se considerara siempre oneroso, sin perjuicio de quien se haga cargo
del pago o cobro del mismo. Considerando la naturaleza onerosa del contrato,
será responsable en estos términos el titular de la licencia de explotación del
servicio, el dueño del rodado y sus dependientes.
ART.17º) En caso de
haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá
interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas
precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un
vehiculo de similares características o
de mejor nivel, en reemplazo del habitual. El titular de la licencia deberá
comunicar dicha situación a la
Autoridad de Aplicación en le plazo de cinco (5) días de
producida.
CAPITULO VI
DE LAS
SANCIONES
ART.18º) Se aplicará
lo dispuesto en el art. 190 de la
Ordenanza 490/89 y Modificatorias en su Título X Transporte
Escolar. Infracciones Reglamentarias y de Tránsito.
CAPITULO
VII
LEGISLACION
APLICABLE. ORGANO COMPETENTE. LUGARES DE PARADA.
ART.19º) Aplícase en
materia de Transporte de Personas Discapacitadas, el Código de Faltas Municipal,
el Código Municipal de Transito y demás disposiciones municipales vigentes y en
todas las cuestiones que se suscriben y no hayan sido expresamente previstas en
esta Ordenanza.
ART.20º) Será Autoridad
de Aplicación de la presente Ordenanza, la Secretaria de Gobierno,
o cualquier otra repartición que se designe al efecto en el futuro.
ART.21º) La autoridad
de Aplicación llevara los registros de:
a)
Licencias solicitadas, acordadas y canceladas.
b)
Vehículos habilitados para el servicio.
c)
Conductores/as y/o acompañantes autorizados.
La
citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente
Ordenanza y su reglamentación, y aquellos considerados útiles por la Autoridad de Aplicación.
ART.22º) Los
vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros/as las
dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga
de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para
personas con discapacidad, especialmente admitidos por la
Ley Nacional Nº 19.279.
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