martes, 10 de julio de 2012

REGULARIZACION TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS

Autores del proyecto: Concejales Auge, López, Mangiaterra, Cabrera y Luraghi.

Proyecto de Ordenanza, Regularizando el Transporte de personas discapacitadas. Exp.4459/12.
VISTO:
             La necesidad de regular el transporte de personas discapacitadas a instituciones que brinden prestaciones escolares y de salud, con la salvedad de las normas de seguridad que la Dirección de Tránsito consideren oportuno aplicar en forma supletoria a las mismas.
La Constitución Nacional.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
La Ley Provincial Nº 11.583.
La Ordenanza de Transporte Escolar Nº 1814/2008 no contempla la habilitación de Transporte Especial para traslado de Discapacitados, y
CONSIDERANDO:
Que respecto de las personas con necesidades especiales, la Constitución Nacional establece en el Art. 75º Inc. 23 “Corresponde al Congreso…legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, garantizando así, de manera expresa especial protección a las personas que padecen alguna discapacidad.
Que nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana par la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Ley Nacional Nº 25.280, cuerpo normativo que en su Art. 2º fija como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando su plena integración en la sociedad.
Que en el orden nacional, dentro del amplio marco normativo, del cual pueden mencionarse: Ley Nº 22.431 que implementa un Sistema de Protección Integral de las Personas con discapacidad, tendiente a asegurar a estas atención médica, educación y neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, dándoles la oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.
Que el Art. 2º de esta ley dispone que, se considera discapacitad a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Que por su parte, la Ley Nº 24.314 denominada “Accesibilidad al Medio Físico” dispone en su Capitulo IV Art. 20º que se entiende por accesibilidad, la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.
Que en tanto, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia,  promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
Que en el ámbito municipal, no existe legislación específica que reglamente la habilitación del transporte particular y/o privado de personas discapacitadas.
Que la ausencia de una norma especifica en el tema que nos ocupa, por un lado nos conduce a aplicar la analogía, definida como una forma general de pensamiento, de algún modo, conocer es comparar y comparar  implica encontrar que aspectos comunes y cuales diferentes tienen las cosas. En el ámbito jurídico puede decirse que la analogía es una  forma general del pensamiento jurídico en el que la ley equipara lo no igual.
Por todo lo expuesto, y a fin de propiciar la plena integración de las personas con necesidades especiales, resulta imprescindible proceder a la urgente adecuación de la legislación local a las disposiciones de nuestra Carta Magna, de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la materia y a la legislación nacional citada.
Por todo ello, el Bloque Justicialista-FPV- solicitan al resto del Cuerpo la aprobación del siguiente proyecto de: ORDENANZA  
TITULO I.
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS.
CAPITULO I.
NORMAS GENERALES.
ART.1º) La presente Ordenanza establece las condiciones en que deberá prestarse el servicio especializado de autotransporte de personas discapacitadas en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez. Mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.
ART.2º) Se entiende por servicio especializado de autotransporte de personas discapacitadas el traslado regular o accidental de personas que padezcan una discapacidad física o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal, desde domicilios particulares hasta los establecimientos  que se enumeran a continuación y viceversa dentro del ejido municipal.
a) Establecimientos educativos públicos y/o privados: centros  de estimulación temprana, de educación general básica, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y/o talleres de formación laboral.
b) Establecimientos de salud públicos y/o privados: centros de rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos terapéuticos.
ART.3º) La prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, deberá ejecutarse en forma altamente eficiente  y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones legales estipuladas por el Código de Faltas Municipal.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS.
ART.4º) Podrán ser titulares de licencias para la prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todo los casos, fijar domicilio en nuestra Ciudad. En caso de cambio de domicilio, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente en el termino de quince días de realizado el mismo.
ART.5º) El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ordenanza y su reglamentación, para la prestación del servicio de autotransporte de discapacitados. Asimismo responderá por las multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la prestación del servicio.
ART.6º) Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de transporte de personas discapacitadas, deberá hacerlo mediante solicitud ante la autoridad de aplicación y presentación de la documentación siguiente.
1)      Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor de edad o hallarse civilmente emancipado, en caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse legalmente constituidas, Registro de Conducir Categoría D2, Situación Impositiva ante la AFIP y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los  organismos impositivos pertinente; Certificado de Antecedentes Penales actualizado del solicitante.
2)      Título de Propiedad del Automotor (con radicación en la Provincia de Santa Fe) que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehiculo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación deber ser gestionada por la totalidad de los condóminos; Cedula del Automotor, Póliza y Constancia de pago de seguro de responsabilidad civil terceros y transportados, Verificación técnica vehicular apta; Certificado de dominio vigente, Constancia de pago de última cuota de patente.
3)      Asimismo deberá acompañar una nota expedida por las autoridades del establecimiento educacional o de salud, en el que conste expresamente la correspondiente autorización para prestar servicios de transporte ante esa institución. Para el caso que no se pudiere cumplir con el requisito fijado en el punto 3 de la presente, el interesado deberá adjuntar la nomina de pasajeros/as usuarios y sus representantes legales si los hubiere; chofer o nomina de choferes, celador/a, en tal caso deberá acompañar el documento de identidad de los mismos, Registro de Conducir Categoría D2 y nota denunciando si se trata de una relación laboral o societaria.
ART.7º) El otorgamiento de las licencias se afectara mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación, ni cupos para la inscripción. Las licencias no tendrán vencimiento, quedando sus vigencias condicionadas al mantenimiento del vehiculo en condiciones técnicas, de seguridad, capacidad, higiene interior y exterior, establecidas en la presente Ordenanza.
ART.8º) Las licencias caducaran cuando:
a)      El titular de la licencia cese en la actividad.
b)      La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza.
En ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la autoridad de aplicación el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehiculo.
ART.9º)  Ningún vehiculo podrá desarrollar el servicio de transporte de personas discapacitadas, sin que previamente el titular haya obtenido la licencia pertinente, debiendo dar estricto  cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza como así también a la normativa aplicable Provincial (Ley Nº 24.449) y/o Nacional, asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con el vehículos conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.
CAPITULO III
DE LOS VEHICULOS HABILITADOS.
ART.10º) La Autoridad de Aplicación habilitara como vehículos aptos para prestar el servicio de transporte de personas discapacitadas a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:
a)      Modelo de fabricación no podrá exceder los quince (15) años de antigüedad.
b)      Poseer un peso neto mínimo de 1500 kilogramos sin equipamiento.
c)      Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.
d)      Poseer los elementos de identificación (color, numeración, signo internacional de discapacitados) establecidos por la reglamentación,
e)      Poseer como mínimo dos (2 puertas con no menos de 0,85 metros de luz libre, mas una de emergencia ubicada en un extremo opuesto a aquellas, con idéntica dimensión. Podrá contarse como puerta de emergencia a la rampa por plataforma móvil descripta en el inciso f.
f)       Contar con una rampa retráctil de no menos de 0,85 m de ancho y no mas del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehiculo, o una plataforma movible por medios mecánicos, hidráulicos o eléctricos de una superficie no menor a 0,85 a 1.10 m, capaz de elevar desde el suelo hasta el vehiculo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona discapacitada.
g)      Contar con  un tacógrafo sellado de fácil lectura.
h)      Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehiculo, así  como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.)
i)        Contar con un asiento reservado para acompañantes, en caso que los transportados así lo requiriesen. Dichos espacios deberán permitir el libre desplazamiento del acompañante sin obstáculos en el trayecto.
j)        Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días, o cuando la Autoridad de Aplicación lo considere necesario.
k)      Presentarse a la inspección de la Autoridad de Aplicación en tiempo y forma cada vez que ello le sea requerido.
l)        El vehiculo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene.
m)    El piso del vehículo estará recubierto con material antideslizante y de fácil limpieza.
ART.11º) Se prohíbe transportar pasajeros/as o acompañantes de pie como asimismo la utilización de asientos suplementarios. Se calculara por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 100 a 130 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este cálculo determinara la capacidad máxima para habilitar el servicio de transporte.
CAPITULO IV
I DE LOS CONDUCTORES.
ART.12º) Para ser conductor/a de un vehículo de transporte de personas discapacitadas, se requerirá:
a)      Tener 21 años de edad.
b)      Poseer licencia habilitante clase D2, en vigencia; según lo dispuesto por la legislación provincial de transito.
c)      Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En el caso de registrar proceso, deberá presentar constancia sobre el estado del mismo, expedida por el Tribunal interviniente.
d)      Poseer libreta sanitaria
ART.13º) El conductor/a que transporte no mas de una persona discapacitada podrá realizarlo en forma individual sin acompañante.
II DE LOS CELADORES
ART.14º) Todo vehículo que transporte mas de una  persona discapacitada deberá llevar un/a celador/a, que cumplirá con los siguientes requisitos:
Ser mayor de 18 años de edad.
Poseer certificado de buena conducta, expedido por autoridad policial.
Poseer libreta sanitaria.
ART.15º) El/a celador/a deberá cuidar y ayudar al ascenso y descenso de las personas transportadas y no podrá –salvo casos extremos- abandonar el vehículo  mientras haya personas dentro de él. Si por razones de fuerza mayor el/la celador/a no cumpliera con las obligaciones  fijadas en la presente, el titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación y, si tal situación se prolonga durante mas de 48 horas, estará obligado a sustituir al celador/a.
CAPITULO V
DE LA CONTRATACION DEL SERVICIO
ART.16º) La contratación del servicio será pactada libremente y el contrato de esta naturaleza se considerara siempre oneroso, sin perjuicio de quien se haga cargo del pago o cobro del mismo. Considerando la naturaleza onerosa del contrato, será responsable en estos términos el titular de la licencia de explotación del servicio, el dueño del rodado y sus dependientes.
ART.17º) En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehiculo de similares  características o de mejor nivel, en reemplazo del habitual. El titular de la licencia deberá comunicar dicha situación a la Autoridad de Aplicación en le plazo de cinco (5) días de producida.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
ART.18º) Se aplicará lo dispuesto en el art. 190 de la Ordenanza 490/89 y Modificatorias en su Título X Transporte Escolar. Infracciones Reglamentarias y de Tránsito.
CAPITULO VII
LEGISLACION APLICABLE. ORGANO COMPETENTE. LUGARES DE PARADA.
ART.19º) Aplícase en materia de Transporte de Personas Discapacitadas, el Código de Faltas Municipal, el Código Municipal de Transito y demás disposiciones municipales vigentes y en todas las cuestiones que se suscriben y no hayan sido expresamente previstas en esta Ordenanza.
ART.20º) Será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, la Secretaria de Gobierno, o cualquier otra repartición que se designe al efecto en el futuro.
ART.21º) La autoridad de Aplicación llevara los registros de:
a)      Licencias solicitadas, acordadas y canceladas.
b)      Vehículos habilitados para el servicio.
c)      Conductores/as y/o acompañantes autorizados.
La citada documentación reunirá todos los antecedentes exigidos por la presente Ordenanza y su reglamentación, y aquellos considerados útiles por la Autoridad de Aplicación.
ART.22º) Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros/as las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad, especialmente admitidos por la Ley Nacional Nº 19.279.


                                                     

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