Este es un proyecto presentado por el bloque
PAS (Participación Alternativa Solidaria) Frente Progresista, Cívico y Social
hasta la fecha.
BLOQUE P.A.S. FRENTE PROGRESISTA, CIVICO Y
SOCIAL
Autor
del proyecto:
Concejal Monte.
MODIFICACION ORDENANZA TRIBUTARIA Y CODIGO
TRIBUTARIO SOBRE DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Proyecto de
Ordenanza, modificación Ordenanza Tributaria y
Codigo Tributario, sobre Derechos de Publicidad y Propaganda. Exp. 4637/12.
VISTO:
La Ley
Nº 2.756, Art. Nº 2 y Art. Nº 39, Inc. º16 y º67,
El
Código Tributario, Ordenanza Nº 1415/99, Capítulo II, Art. Nº 92,
La
Ordenanza Tributaria Nº 1608/04, Art. Nº 21,
La
Emergencia Económica, Financiera, Sanitaria y Social, Decreto Nº 347/11, y sus
sucesivas prórrogas, Decretos Nº 383/12 y 414/12,
La
Emergencia Habitacional, Ordenanza Nº 2033/12,
La Emergencia
en la infraestructura y transitabilidad de la red vial, Ordenanza Nº 2079/12, y
CONSIDERANDO:
Que es de público conocimiento el deteriorado estado de
las arcas municipales y la complicada perspectiva a futuro.
Que es necesario asegurar a ellas el ingreso de fondos a
fin de garantizar la prestación de los servicios y los sueldos del personal.
Que, teniendo en cuenta la difícil situación económica
que atraviesan nuestros vecinos, no resultaría en absoluto beneficioso pensar
en volver a proyectar aumentos que repercutirían negativamente sobre la
población local y que, si sopesamos en el porcentaje que se estima dejaría de
cumplir con el pago de los impuestos municipales, no redundaría en un aumento
significativo de ingresos a las arcas del estado.
Que es así necesario discurrir otros medios y canales que
permitan el aumento de la disponibilidad de fondos para atender a las
necesidades del municipio.
Que, en esta línea, surge la posibilidad de trabajar
sobre los cánones a las publicidades que ocupan o utilizan el espacio público.
Que, por ejemplo, el Municipio de Morón, Provincia de
Buenos Aires, contempla similares gravámenes en su Ordenanza Fiscal, Título II,
Capítulo V, siendo esta una ciudad de 93 mil habitantes, tamaño similar al de
Villa Gobernador Gálvez.
Que, entre otros, Chivilcoy (de 65 mil habitantes), La
Plata (186 mil habitantes), Luján (67 mil habitantes), San Pedro (42 mil
habitantes), San Juan (112 mil habitantes), Luján de Cuyo (104 mil habitantes),
Diamante (20 mil habitantes), Casilda (31 mil habitantes) y Rafaela (101 mil
habitantes) cuentan en la actualidad con ordenanzas similares que permiten a
sus arcas municipales el ingreso dinerario en concepto de publicidad y
propaganda, habiéndose hecho un exhaustivo análisis de los cánones contemplados
en las ordenanzas de los mencionados municipios a fin de confeccionar la tabla
de valores del presente proyecto.
Que, tal como se ha expedido al respecto la Comisión
Federal de Impuestos en 2007, «Los
derechos de publicidad y propaganda no son tributos, sino que son precios o
cánones por la utilización u ocupación diferencial, por un particular, de
espacios públicos», y que existen ya numerosos fallos en los que se
reconoce la competencia de los municipios para «regular y controlar la publicidad o propaganda efectuada en lugares
privados de acceso al público y/o en vidrieras expuestas libremente al público
en virtud del poder de policía que les fuera reconocido».
Que es con todo necesario garantizar que aquellos
comercios que ya tributan en la ciudad no sean pasivos de este canon, en los
términos que se disponen en el presente proyecto, y que, en tal sentido, el
Código Tributario, Capítulo II, Art. Nº 92, Inc. 6º, ya contempla como una de
las prestaciones del Derecho de Registro e Inspección la «Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y
habilitación de elementos publicitarios
fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en
locales o instalaciones de terceros,
previa autorización reglamentaria».
Que la modificación propuesta mejorará la normativa
vigente determinando con claridad el hecho imponible, las exenciones, y las
multas y penalidades del Derecho de Publicidad y Propaganda que se realice
dentro del ejido Municipal.
Que asimismo contribuirá a incorporar nuevos
contribuyentes al padrón existente en la Municipalidad y mejorará la
recaudación del Derecho de Publicidad y Propaganda, afectando a los
contribuyentes que tengan sus casas centrales o casa matriz fuera del ejido
Municipal.
Que este Cuerpo considera su deber proveer todos los
medios legales necesarios a fin de garantizar el correcto funcionamiento del
municipio y la calidad de vida de todos los vecinos.
Por todo ello, el Concejal abajo firmante eleva para
su posterior aprobación el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
ART. 1º) Modifícanse
del CAPITULO XIV, DERECHOS PUBLICITARIOS, los Artículos 149º Y 150º (Código
Tributario Municipal, Ordenanza Nº 1415/99), los cuales quedarán redactados
como sigue:
“CAPÍTULO
XIV:
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA, DISPOSICIONES
GENERALES.
Hecho Imponible y Ámbito de
aplicación
ART. 149º) Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los derechos
que al efecto se establezcan en la Ordenanza Tributaria Nº 1608/04:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica,
hecha en la vía pública o visible desde esta, con fines lucrativos o
comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores
identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la
Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto,
marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se
encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores
identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o
cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se
halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que
posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado público
particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios,
supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a
público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la
vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema
o método llegue al conocimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a
través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o
indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general:
nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos,
etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier
frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un
nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.
No quedan comprendidos en la presente regulación:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales,
recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio, a criterio de la Comisión
que el Concejo Deliberante designe a tal efecto.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste
solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o
avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo
previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y
se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con
prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños,
y/o que puedan inferir en el público con
fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o
actividades propias del establecimiento donde la misma se halle, que no
incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del
mismo y no sea visible desde la vía pública.
Base Imponible
ART. 149º BIS) Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la
naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad y la superficie y
ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la
publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del
rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima
saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco,
revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por
“Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se
realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera
expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se
establezca en la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes
ART. 149º TER) Considéranse contribuyentes y/o responsables de los
derechos de publicidad y propaganda a
las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener
directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas,
comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que
explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en
el Artículo 149º, con o sin
intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento
público de los mismos.
Están exentos del pago de este derecho los
contribuyentes inscriptos en el registro de inspección, no alcanzando esta
excepción los que, inscriptos, tengan sus casas centrales o matrices fuera de
la localidad.
Determinación Tributaria
ART. 150º) Establécese que, para determinación de la base
tributaria, se procederá como sigue:
a) Los contribuyentes o responsables suministrarán a
la Municipalidad, en carácter de Declaración Jurada, todos los elementos
comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles o cuando esta Ordenanza u otras establezcan tácitamente los hechos y
las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la
determinación.
b) Se procederá a una constatación de oficio por parte
de las Autoridades Municipales mediante la cual se relevará la existencia de
publicidades, letreros y anuncios que constituyan hechos imponibles.
c) Toda hecho imponible que no se encuentre o que se
encuentre inexactamente reflejado en la Declaración Jurada mencionada en el
Inc. a) del presente artículo se presumirá existente a la fecha de habilitación
de local donde se encuentre exhibida dicha publicidad o propaganda.
A esos efectos la Municipalidad podrá considerar todos
los hechos, elementos, circunstancias que, por su vinculación o conexión normal
con los que esta Ordenanza o especiales consideren como hecho imponible,
permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del tributo que
se determina.
Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance,
incluso de declaraciones e informes de terceros, presunciones o indicios, y/o
elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la
materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de
prueba, como así también las comprobaciones o relevamientos que se efectúen
para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por
válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la
determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
Cuando la verificación, fiscalización y/o
consideración de hechos imponibles se efectuaran en locales de terceros,
bastará como constancia la firma de titular o responsable del lugar donde se
llevo a cabo la constatación.
Cuando el procedimiento de determinación se hubiera
iniciado por relevamientos y/o constataciones, podrá suplirse la vista al
contribuyente o responsable a través de la notificación de un “Detalle” de
medios y/o elementos relevados y/o constatados, con iniciación de cantidad,
características, ubicación y demás circunstancias que permitan el debido
contralor por parte del obligado; indicándole que se emite en el marco del
Procedimiento Administrativo de Determinación
de Oficio de Tributos Municipales, la normativa aplicable y que cuenta con el
plazo máximo de diez (10) días para efectuar las obligaciones e impugnaciones
que hagan a su descargo.
En el supuesto que se apliquen las multas previstas,
en procedimientos de determinación de oficio, la notificación del acto
administrativo de determinación servirá como notificación de las referidas
multas contenidas en las liquidaciones anexas.
En todos los casos de determinaciones de oficio
motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes
y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo
de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los
principios generales del derecho en la materia.
Vía Recursiva y Agotamiento
de la Instancia administrativa
ART. 150º BIS) La determinación que rectifique una Declaración
Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencias de la misma quedará firme
a los quince (15) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo
que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración,
el que deberá ser presentado, por escrito, en Mesa General de Entradas del
Departamento Ejecutivo Municipal (DEM), y dirigido al Intendente.
El acto
administrativo que resuelva el recurso de reconsideración de marras, agotará la
instancia administrativa, y así se lo deberá notificar al Contribuyente, quién
a partir de ese momento tendrá la vía judicial expedita, conforme lo regula la
ley provincial en la materia.
Forma y término de pago.
Autorización y pago previo, Permisos renovables - Publicidad sin permiso,
Retiro de elementos, Restitución de elementos.
ART. 150º) Los tributos se harán efectivos en forma anual, para
los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como
vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de Abril, o hábil
inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán
el derecho anual no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de
publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente
autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la
misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla,
afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior
derecho la intervención Comunal que lo autoriza.
Los permisos serán renovables con el solo pago
respectivo. Los que no sean satisfechos
dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante
subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o
propaganda sea retirada o borrada y de
satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
En los casos en que la publicidad se efectuara sin
permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin
perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Comunal podrá
disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
La Municipalidad
queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda,
cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado.
Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de
la autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos
retirados por la Municipalidad sin que
se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados
por el retiro y depósito.”
ART. 2º) Agréguese
el Título “DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA” al Artículo Nº 22, OTROS
TRIBUTOS, de la Ordenanza Nº 1608/04, el cuál quedará redactado como sigue:
“Por los
Derechos previstos se abonarán por año, por metro cuadrado y/o fracción menor
al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:
Letreros simples (carteles, toldos, paredes,
heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)
|
$ 250,00
|
Avisos simples (carteles, toldos, paredes,
heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)
|
$ 250,00
|
Letreros salientes, por faz
|
$ 250,00
|
Avisos salientes, por faz
|
$ 250,00
|
Avisos en salas espectáculos
|
$ 250,00
|
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de
transporte, baldío
|
$ 250,00
|
Avisos en
columnas o módulos
|
$ 250,00
|
Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o
similares
|
$ 250,00
|
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles,
etc. Por metro cuadrado o fracción.
|
$ 250,00
|
Murales, por cada 10 unidades
|
$ 250,00
|
Avisos proyectados, por unidad
|
$ 430,00
|
Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro
cuadrado
|
$ 250,00
|
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por
cada 50 unidades
|
$ 300,00
|
Publicidad móvil, por mes o fracción
|
$ 300,00
|
Publicidad móvil, por año
|
$ 900,00
|
Publicidad oral, por unidad y por día
|
$ 250,00
|
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción
|
$ 250,00
|
Volantes, cada 500 o fracción
|
$ 250,00
|
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en
los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción
|
$ 250,00
|
Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año
|
$ 900,00
|
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren
iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cien por ciento (100%), en caso de ser
animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento
(20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o
similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad
que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un
cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerara la
sumatoria de ambas caras.
Los valores no abonados en término, se
actualizarán a los valores que establezcan las Ordenanzas Tributarias e Impositivas vigentes al momento
del pago.
Penalidades – Multas
Cuando el cumplimiento de obligaciones o deberes
fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como
consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre
que no concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de
derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la
autoridad municipal entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento
(500%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos
correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de
multas por omisión, las siguientes:
I) Falta de presentación de Declaraciones Juradas que
trae consigo omisión de gravámenes;
II) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas
derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con
las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que
evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos;
III) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio
de que ésta es inferior a la realidad y similares;
IV) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar
fraudulenta provoque, permita y/o simule el o ingreso de tributos, sea total o
parcial.
La aplicación por multas por omisión será
independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o
infracción en sí misma.”
ART. 3º) Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto
por la presente.
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