Autores del proyecto: Concejales Monte y Dolce.
Proyecto de Ordenanza,
regulación de aplicación de productos fitosanitarios en el ambito de Villa Gdor
Gálvez; Establecimiento de la frontera agropecuaria (punto 0). Exp. 4616/12.
VISTO:
La Constitución
Nacional en su Art. 41º, la Ley nacional Nº 25.675 "Ley
general de ambiente", la Ley provincial Nº
11.717 "Medio ambiente y desarrollo sustentable", la Ley provincial Nº 11.273 y modificatorias,
"Uso de productos fitosanitarios" y su Decreto Reglamentario Nº 552/97,
la Ley orgánica de municipalidades Nº 2756 Art 39 Inc.
52, Inc. 62, Art. 41 Inc. 24 y
CONSIDERANDO QUE:
Para mejorar los rindes
en el actual modelo de producción agrícola se han incrementado en los últimos
años las aplicaciones de agroquímicos como herbicidas, pesticidas e insecticidas, entre otros, generando un gran
malestar en vecinas y vecinos lindantes a los espacios utilizados para esta
actividad, y grandes consecuencias a la salud por la exposición permanente y
prolongada a estos productos.
Por la falta de planificación y la
habilitación de nuevos barrios, muchos de ellos sin servicios, en distintos
puntos aislados de la ciudad, las zonas urbanas
han quedado linderas a las zonas rurales, aunque no reconocidas como
tales en el Código Urbano de nuestra ciudad.
Nunca el avance de la tecnología en
materia agropecuaria debe significar el retroceso en la calidad de la salud de
la población; el artículo 41º de nuestra Constitución Nacional señala
claramente que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado,
apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las
autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación
ambientales”.
Nuestra
Ley Provincial de Medio Ambiente, Nº 11.717, en su art. 1º también señala los
conceptos vertidos en el párrafo precedente y tiene como objetivo:
"a) Establecer dentro de la política de
desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar,
conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la
calidad de vida de la población.
b) Asegurar el derecho
irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser
humano.
c) Garantizar la
participación ciudadana como forma de promover el goce de los derechos humanos
en forma integral e interdependiente";
Y
en su Art. 2, define, en distintos incisos, como “La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio
ambiente comprende, en carácter no taxativo", entre ellos:
“a) El ordenamiento territorial y la
planificación de los procesos de urbanización e industrialización,
desconcentración económica y poblamiento, en función del desarrollo sustentable
del ambiente.
b) La utilización racional
del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas
l) La orientación, fomento
y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación
ciudadana en las cuestiones ambientales.
n) La promoción de
modalidades de consumo y de producción sustentable."
Son numerosas las áreas que han
realizado estudios y han dictaminado sobre el tema en cuestión; el Ministerio
de Salud de la Nación elaboró un programa a través de la Resolución 276/2010,
en el cual se busca “promover estudios epidemiológicos sobre la incidencia de
tumores y de malformaciones congénitas y su posible asociación con la
exposición a plaguicidas” y “favorecer el acceso de individuos y comunidades a
información sobre prevención y protección de la salud en relación a la
aplicación o uso de plaguicidas”.
Diferentes investigaciones y ensayos
toxicológicos en la provincia y en el país a cargo de docentes de la
Universidad de Buenos Aires, Universidad del Litoral y otras tantas
investigaciones a cargo de laboratorios privados nos indican la urgente
necesidad de trabajar sobre las limitaciones y alcance del uso de estos
químicos.
Uno
de los Plaguicidas más cuestionados es el famoso GLIFOSATO, que ha generado
polémicas a lo largo y ancho del mundo sobre su aplicación, habiéndose
prohibido en lugares como Europa y Canadá, entre otros, y en nuestro país es
clasificado como "producto que no ofrece peligro"; sobre ello, del
informe realizado por la Universidad del Litoral denominado “Informe acerca del
grado de toxicidad de Glifosato” (2010) se han
observado las siguientes conclusiones:
A.
“Existe riesgo potencial de
transporte de glifosato y del metabolito AMPA a las aguas subterráneas y
superficiales, aumentando por el uso de fertilizantes fosfatados.”
B.
“En base a los resultados analizados en la bibliografía no se puede
afirmar que el glifosato sea inocuo para las poblaciones de organismos
invertebrados terrestres.”
C.
“Los resultados de Vera (2010) muestran claramente que las prácticas
agrícolas que implican el uso de herbicidas tales como Roundup afecta a los
organismos no blanco (es decir, a aquellos organismos a los cuales no está
dirigido) y a la calidad del agua, modificando la estructura y funcionalidad de
los sistemas dulceacuídolas.”
D.
“La toxicidad de los formulados comerciales con glifosato (Roundup y
otros) ha sido demostrado y documentada, en estudios científicos
independientes, para distintos organismos que componen la biodiversidad de agua
dulce. Numerosas especies de alga, invertebrados, peces, anfibios y reptiles de
nuestra región son sensibles a los niveles de uso de los formulados comerciales
con glifosato, los efectos han sido evaluados en diferentes puntos finales y a
distintos niveles de organización biológica: getoxicidad, alteraciones
enzimáticas, hematológicas, metabologicas, del desarrollo y productivas. Estos
efectos tienen la capacidad de provocar cambios en las estructuras tróficas de
las comunidades, alterando los ciclos de la materia y el flujo de energía de
los ecosistemas acuáticos continentales. No se puede afirmar por lo tanto, que
el glifosato es inocuo para la biota acuática. De toda la información analizada
surge que los coadyuvantes entre ellos POEA (surfactante)- pueden ser más
tóxicos que el glifosato, como principio activo, para la biótica acuática. No
se ha citado que ese componente esté presente en otras marcas comerciales diferentes
a Roundup que se utilizan en Argentina, pero tampoco se ha documentado su
ausencia. Los formulados comerciales de glifosato en la Argentina son
consideradas como “Clase IV” “banda verde” o de menor riesgo toxicológico – es
decir productos que normalmente no ofrecen peligro acorde a los criterios
establecidos por el SENASA. No obstante a estos parámetros, se les debería
sumar información ecotoxicologico de las especies silvestres del país, que
podrían ser potencialmente afectadas”.
E.
“El daño al ADN y el estrés oxidativo han sido propuestos como
mecanismos que podrían vincular mecánicamente la exposición a ciertos
agroquímicos, con una serie de resultados relacionados con el estado de salud y
los fenómenos observados en los estudios epidemiológicos”. (Informe Muniz 2008)
En la Ley Nacional de Ambiente Nº 25.675, en su artículo Nº 4, se hace mención,
ante la falta de información en problemáticas ambientales, del Principio
Precautorio en la cual se expresa que “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible
la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón
para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para
impedir la degradación del medio ambiente”.
Estas investigaciones profundizan aún
más la controversia sobre la afectación de los agroquímicos a la salud humana y
la relación que puede existir entre las aplicaciones en cercanías de zonas
pobladas y las afecciones o enfermedades, como cáncer, enfermedades dérmicas,
trastornos neurológicos o malformaciones congénitas que se producen; cabe
destacar que el Glifosato es utilizado mayoritariamente de manera masiva en las
plantaciones de Soja; plantaciones que existen en distintos puntos de nuestra
ciudad.
Incluso un estudio de la Facultad de
Ciencias Bioquímicas y Farmacia de la Universidad Nacional de Rosario sobre
Glifosato sostiene que: “En relación a
establecer una zona de exclusión de 500 mts. desde la zona poblada al lugar en
que se permita el uso de agroquímicos, informamos que: la solicitud es
totalmente acertada y que más aún, debería extenderse a un mínimo de 1000 mts.”.
Los impactos por exposiciones
prolongadas a bajas dosis y a las aerodispersión de rocío o “polvo” que
provocan las fumigaciones mal aplicadas, pueden generar a largo plazo problemas
en la salud,
siendo un factor determinante en la pérdida de la calidad de vida de las
personas, teniendo que asumir el Estado, en la mayoría de los casos, los costos
en los daños a la población.
También por Decreto 42/2009 del
Ejecutivo de Provincia de Santa Fe sobre reglamentación de bosques nativos se
determina la protección de 100 metros como mínimo de las superficies de agua
como canales, arroyos, ríos etc., y se consideran áreas de alto nivel de
conservación “aquellas vinculadas a la
protección de cuencas hidrográficas a las que se aplicará inicialmente el
criterio de preservar todas las áreas riparias de cuerpos de agua lóticos,
permanente o transitorios considerando una franja de 100 mts a cada lado de
dichos cuerpos de agua estimadas a partir de la línea de costa de acuerdo a los
criterios metodológicos disciplinares específicos”.
Ante la solicitud de intervención por parte de vecinos afectados y de
grupos ambientalistas, vinculada a la
modificación de la metodología utilizada en la clasificación de los
agroquímicos, la Defensoría del Pueblo de la Nación en el año 2010 emitió la
resolución número 147 en la cual recomienda al Secretario de Agricultura, Pesca
y Ganadería de la Nación “que impulse
las medidas necesarias para modificar la metodología utilizada en la
clasificación de toxicidad de los productos agroquímicos, de manera tal que
abarque al conjunto de todos los daños a la salud que el producto pueda
ocasionar (letal y subletal, agudo y crónico), hasta tanto se realice la
revisión de la clasificación, los agroquímicos aprobados que no tengan evaluado
el grado de su toxicidad en las dosis subletales y crónicas, sean clasificados
como "I.A: sumamente peligrosos, muy tóxicos", e identificados con
banda roja y los estudios sobre los que se basan las clasificaciones de los
agroquímicos, deben ser realizados por entidades de acreditada y reconocida
independencia de criterio”.
Sobre la aplicación de productos fitosanitarios
rige en nuestra provincia la Ley Nº 11.273, y en su artículo 33º expresa: “Prohíbase la aplicación aérea de productos
fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3.000 metros de
las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase
toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción
exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que
taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción
y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase
toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y
3.000 metros” y en su artículo Nº 34: “Prohíbase
la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B
dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este
medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del
radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.”
El
Decreto Reglamentario de la Ley de productos fitosanitarios, en su artículo
52º, establece que “Los municipios y comunas deberán incluir en las ordenanzas
que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº
11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las
distancias establecidas en los Artículo 33 y 34 de la mencionada Ley. Los
límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y
conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación”, y según
Resolución Interministerial (Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio
Ambiente, de Gobierno y Reforma del Estado) del 16 de Marzo de 2011 sobre salud
ambiental del Ejecutivo Provincial se recomienda a los municipios el
cumplimiento del Artículo Nº 52 del mencionado Decreto Reglamentario.
En
igual sentido se expresa la Resolución 80/2012 del Defensor del Pueblo de la
Provincia de Santa Fe sobre la interpretación de la Ley de Fitosanitarios y su
Decreto Reglamentario, en particular sobre el Artículo Nº 52.
La Justicia ha sentado distintos precedentes sobre
la temática, como lo ha sido el emblemático caso de “PERALTA, VIVIANA c.
MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE Y OTROS s. AMPARO”, Expte. 208- Año 2009, donde
resuelve: “Hacer lugar a la acción
jurisdiccional de amparo y, en consecuencia, prohibir fumigar en los campos
ubicados al límite del Barrio Urquiza, de propiedad de los Sres. Gaillard y
Durando Facino, en una distancia no menor a los ochocientos metros, para
fumigaciones terrestres, y de mil quinientos metros, para fumigaciones aéreas,
a contar dichas medidas desde el límite de la zona urbana (Barrio Urquiza), con
ningún tipo de agroquímico o producto de los relacionados, todo, sin perjuicio
de las restantes prohibiciones legales, y bajo apercibimientos de ley, tener
por incumplida la orden judicial, a sus efectos, y/o de disponerse la medida o
tomarse la decisión que se considere menester", luego de una
fundamentación prolijamente desarrollada en la que, entre otras cosas, señala
que: "No debe la municipalidad dejar
de reparar en la normativa relacionada en cuanto a su Ley Orgánica (...) y que,
en cuanto a tales, claramente tiene poder de policía, a mi juicio, y tampoco se
trata de requerírsele la reglamentación de una ley provincial" continuando
con "que, de manera que; lo primero
es decir, lo de las normas de mayor jerarquía y específicas en la materia
ambiental, marcará el camino, así, por sobre el caso de la ley provincial y la
ordenanza local."
Nuestro municipio no cuenta con una Ordenanza que
determine lo requerido por el art. 52 del Decreto Reglamentario Nº 552/97 de la
Ley Nº 11.273, y lo expresado anteriormente nos obliga a definir la frontera
agronómica (Punto 0) para adecuarnos a la Ley, garantizar su cumplimiento y con
ello beneficiar a las vecinas y vecinos de la ciudad y evitar posibles
sanciones a los productores de la localidad.
Debe existir, además, en la localidad
un espacio de denuncias de fumigaciones fuera de los límites establecidos, con
el fin de sancionar a quienes no cumplan con las disposiciones vigentes.
Al margen de cualquier legislación que
controle los métodos de aplicación de las fumigaciones, se deben impulsar
nuevas métodos de producción, haciendo hincapié en la producción
ecológica-sustentable, brindando desde el Estado las herramientas necesarias
para la continuidad de los puestos de trabajo y la producción.
Por todo lo expuesto los Concejales abajo firmantes
elevan al resto del Cuerpo para su tratamiento el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
Art. 1°) Adhiérese el
Municipio de Villa Gobernador Gálvez a la Ley Provincial Nº 11.273 de Productos
Fitosanitarios, sus modificatorias y a su Decreto Reglamentario 0552/97.
Art. 2°) Queda
establecida como Frontera Agropecuaria (Punto 0) los límites de las zonas
urbanas, de expansión urbana, y los
límites de toda área donde existan viviendas, en zonas urbanizables o no
urbanizables.
Art. 3º) A partir de la Frontera Agropecuaria se establecerá una franja de 50
mts. donde podrán aplicarse solo productos fitosanitarios autorizados para la
producción orgánica.
Art. 4°) Se prohíbe la
aplicación de productos fitosanitarios mediante equipos mecánicos terrestres y
manuales dentro de las zonas establecidas en el Art. 2º.
Art. 5°) Prohíbese la
aplicación aérea de productos fitosanitarios en todo el territorio de Villa
Gobernador Gálvez.
Art. 6º) Fuera de los 50 mts. establecidos desde la frontera agropecuaria podrán
aplicarse de:
* De forma
manual (mochila)
a)
Dentro de los 1000 mts.:
productos de clase toxicológica III y IV.
b)
Entre los 1000 y 3000
mts.: productos de clase toxicológica II, III y IV.
* De forma
terrestre autopropulsada (mosquito) y de arrastre
a)
Desde los 1000 mts.
productos de clase toxicológica IV.
b)
Desde los 3000 mts.
productos de clase toxicológica I, II, III y IV.
Art. 7°) Prohíbese la
aplicación de productos fitosanitarios sobre los márgenes del arroyo Saladillo
y el Río Paraná, determinándose una franja de protección de 100 metros como
mínimo a partir de los mencionados cursos de agua.
Art. 8°) La frontera
agropecuaria deberá contarse también ante la existencia de Escuelas o Edificios
Públicos.
Art. 9°) Prohíbese la
aplicación por todos los medios con viento 0 o con viento hacia la frontera
agropecuaria. Para detectar la dirección del mismo y su evolución durante la
aplicación, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará la colocación de
mangas de viento en distintos sectores del
límite de las zonas habitadas y enviará un veedor que constatará, en acta
numerada, la existencia de vientos en una dirección contraria a la zona urbana,
al momento de producirse la aplicación.
Art. 10°) Se prohíbe la
elaboración y radicación de depósitos de productos fitosanitarios tanto para la
comercialización de los mismos como para cualquier otro destino dentro de las
zonas definidas en el artículo 2º de la presente.
Art. 11°) Toda persona
física o jurídica que quiera establecer un depósito fitosanitario fuera del
área establecida en el Art. 2º deberá solicitar autorización al Departamento Ejecutivo
Municipal, quien dará previo estudio de
impacto ambiental y factibilidad de radicación del mismo. Los Depósitos
autorizados deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº
11.273, su modificatoria Ley Nº 11.354 y Decreto reglamentario de productos
fitosanitarios N° 552/97 y sus anexos.
Art. 12°) Se abre un registro de
aplicaciones en el cual se deberán denunciar todas las aplicaciones terrestres
de fitosanitarios que se realicen a partir de los 1000 metros de la frontera
agropecuaria. El productor agropecuario deberá comunicar sobre la ubicación del
lote, día y hora a realizarse la aplicación con 48 horas de antelación y
presentando una copia de la autorización expedida por un Ingeniero Agrónomo
matriculado (receta de aplicación según lo establecido en la reglamentación de
la Ley Nº 11.273).
Art. 13°) Se abre un
registro obligatorio de aplicadores donde deberán inscribirse los propietarios
de equipos de aplicación terrestres, quienes deberán estar matriculados y
habilitados de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 14°) Se prohíbe la
circulación y/o permanencia dentro de las zonas urbanas de equipos terrestres
de aplicación de productos fitosanitarios.
Art. 15°) Sólo se
admitirán como supuesto de excepción para acceder al área protegida con fines
de reparaciones en caso fortuito y de fuerza mayor y previa autorización de la
misma. En todos los casos se deberá vaciar el tanque y lavar el equipo con el
objetivo de evitar pérdidas de líquidos y/o emanaciones de olores del caldo de
uso en las aplicaciones de los fitosanitarios.
Art. 16°) El
Departamento Ejecutivo Municipal promoverá la implementación de cortinas
forestales del lado del lote que limita con el área protegida, y promoverá la
creación de programas dirigidos a la producción orgánica de alimentos en las
áreas urbanas y lindantes.
Art. 17°) Establécese la obligatoriedad
de realizar el triple lavado de los envases en forma inmediata a la utilización
de los productos fitosanitarios, su inutilización para evitar su reutilización
a través del perforado del mismo y la entrega de los mismos a la Subsecretaria
de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quién entregará constancia de
recepción.
Art. 18°) Prohíbase arrojar los envases utilizados de
productos fitosanitarios en la vía pública,
cursos de agua y su acopio en la planta urbana.
Art. 19°) Establécese la
obligatoriedad del uso de equipos de protección a las personas involucradas en
el manipuleo y aplicación de productos fitosanitarios para reducir al mínimo el
contacto con la piel, ojos, boca y nariz.
Art. 20°) Dispónese la creación en el
ámbito del Concejo Deliberante de un libro de Denuncias
de infracciones a la presente ordenanza, relacionadas con hechos de materia de
regulación de la misma. Dicho libro estará disponible en Mesa de Entrada del Cuerpo, en horario de atención al
público.
Art. 21°) La violación a
la presente Ordenanza será penada con multas equivalentes a quinientos (500) y
treinta mil (30000) litros de gas oil al momento de hacer efectivo su importe,
multas que se duplicarán en caso de reincidencia; todo ello sin perjuicio de
las acciones legales que puedan corresponder sobre la base de la legislación
provincial y nacional. Cuando los infractores sean personas jurídicas, los
directores, gerentes o representantes legales, serán personales y
solidariamente responsables.
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