martes, 6 de noviembre de 2012

REGULACION DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Autores del proyecto: Concejales Monte y  Dolce.
Proyecto de Ordenanza, regulación de aplicación de productos fitosanitarios en el ambito de Villa Gdor Gálvez; Establecimiento de la frontera agropecuaria (punto 0). Exp. 4616/12.
 VISTO:
La Constitución Nacional en su Art. 41º, la Ley nacional Nº 25.675 "Ley general de ambiente", la Ley provincial Nº  11.717 "Medio ambiente y desarrollo sustentable", la Ley provincial Nº 11.273 y modificatorias, "Uso de productos fitosanitarios" y su Decreto Reglamentario Nº 552/97, la Ley orgánica de municipalidades Nº 2756 Art 39 Inc. 52, Inc.  62,  Art. 41 Inc. 24 y
 CONSIDERANDO QUE:
Para mejorar los rindes en el actual modelo de producción agrícola se han incrementado en los últimos años las aplicaciones de agroquímicos como herbicidas, pesticidas e  insecticidas, entre otros, generando un gran malestar en vecinas y vecinos lindantes a los espacios utilizados para esta actividad, y grandes consecuencias a la salud por la exposición permanente y prolongada a estos productos.
Por la falta de planificación y la habilitación de nuevos barrios, muchos de ellos sin servicios, en distintos puntos aislados de la ciudad, las zonas urbanas  han quedado linderas a las zonas rurales, aunque no reconocidas como tales en el Código Urbano de nuestra ciudad.
Nunca el avance de la tecnología en materia agropecuaria debe significar el retroceso en la calidad de la salud de la población; el artículo 41º de nuestra Constitución Nacional señala claramente que Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
            Nuestra Ley Provincial de Medio Ambiente, Nº 11.717, en su art. 1º también señala los conceptos vertidos en el párrafo precedente y tiene como objetivo: 
"a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población.
b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.
c) Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de los derechos humanos en forma integral e interdependiente";

Y en su Art. 2, define, en distintos incisos, como “La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo", entre ellos: 
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización e industrialización, desconcentración económica y poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente.
b) La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas
l) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.
n) La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable."
Son numerosas las áreas que han realizado estudios y han dictaminado sobre el tema en cuestión; el Ministerio de Salud de la Nación elaboró un programa a través de la Resolución 276/2010, en el cual se busca “promover estudios epidemiológicos sobre la incidencia de tumores y de malformaciones congénitas y su posible asociación con la exposición a plaguicidas” y “favorecer el acceso de individuos y comunidades a información sobre prevención y protección de la salud en relación a la aplicación o uso de plaguicidas”.
Diferentes investigaciones y ensayos toxicológicos en la provincia y en el país a cargo de docentes de la Universidad de Buenos Aires, Universidad del Litoral y otras tantas investigaciones a cargo de laboratorios privados nos indican la urgente necesidad de trabajar sobre las limitaciones y alcance del uso de estos químicos.
            Uno de los Plaguicidas más cuestionados es el famoso GLIFOSATO, que ha generado polémicas a lo largo y ancho del mundo sobre su aplicación, habiéndose prohibido en lugares como Europa y Canadá, entre otros, y en nuestro país es clasificado como "producto que no ofrece peligro"; sobre ello, del informe realizado por la Universidad del Litoral denominado “Informe acerca del grado de toxicidad de Glifosato” (2010) se han  observado las siguientes conclusiones:
A.                “Existe riesgo potencial  de transporte de glifosato y del metabolito AMPA a las aguas subterráneas y superficiales, aumentando por el uso de fertilizantes fosfatados.”
B.                 “En base a los resultados analizados en la bibliografía no se puede afirmar que el glifosato sea inocuo para las poblaciones de organismos invertebrados terrestres.”
C.                 “Los resultados de Vera (2010) muestran claramente que las prácticas agrícolas que implican el uso de herbicidas tales como Roundup afecta a los organismos no blanco (es decir, a aquellos organismos a los cuales no está dirigido) y a la calidad del agua, modificando la estructura y funcionalidad de los sistemas dulceacuídolas.”
D.                “La toxicidad de los formulados comerciales con glifosato (Roundup y otros) ha sido demostrado y documentada, en estudios científicos independientes, para distintos organismos que componen la biodiversidad de agua dulce. Numerosas especies de alga, invertebrados, peces, anfibios y reptiles de nuestra región son sensibles a los niveles de uso de los formulados comerciales con glifosato, los efectos han sido evaluados en diferentes puntos finales y a distintos niveles de organización biológica: getoxicidad, alteraciones enzimáticas, hematológicas, metabologicas, del desarrollo y productivas. Estos efectos tienen la capacidad de provocar cambios en las estructuras tróficas de las comunidades, alterando los ciclos de la materia y el flujo de energía de los ecosistemas acuáticos continentales. No se puede afirmar por lo tanto, que el glifosato es inocuo para la biota acuática. De toda la información analizada surge que los coadyuvantes entre ellos POEA (surfactante)- pueden ser más tóxicos que el glifosato, como principio activo, para la biótica acuática. No se ha citado que ese componente esté presente en otras marcas comerciales diferentes a Roundup que se utilizan en Argentina, pero tampoco se ha documentado su ausencia. Los formulados comerciales de glifosato en la Argentina son consideradas como “Clase IV” “banda verde” o de menor riesgo toxicológico – es decir productos que normalmente no ofrecen peligro acorde a los criterios establecidos por el SENASA. No obstante a estos parámetros, se les debería sumar información ecotoxicologico de las especies silvestres del país, que podrían ser potencialmente afectadas”. 
E.                 “El daño al ADN y el estrés oxidativo han sido propuestos como mecanismos que podrían vincular mecánicamente la exposición a ciertos agroquímicos, con una serie de resultados relacionados con el estado de salud y los fenómenos observados en los estudios epidemiológicos”. (Informe Muniz 2008)
En la Ley Nacional de Ambiente Nº 25.675, en su artículo Nº 4, se hace mención, ante la falta de información en problemáticas ambientales, del Principio Precautorio en la cual se expresa que Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Estas investigaciones profundizan aún más la controversia sobre la afectación de los agroquímicos a la salud humana y la relación que puede existir entre las aplicaciones en cercanías de zonas pobladas y las afecciones o enfermedades, como cáncer, enfermedades dérmicas, trastornos neurológicos o malformaciones congénitas que se producen; cabe destacar que el Glifosato es utilizado mayoritariamente de manera masiva en las plantaciones de Soja; plantaciones que existen en distintos puntos de nuestra ciudad.
Incluso un estudio de la Facultad de Ciencias Bioquímicas y Farmacia de la Universidad Nacional de Rosario sobre Glifosato sostiene que: “En relación a establecer una zona de exclusión de 500 mts. desde la zona poblada al lugar en que se permita el uso de agroquímicos, informamos que: la solicitud es totalmente acertada y que más aún, debería extenderse a un mínimo de 1000 mts.”.
Los impactos por exposiciones prolongadas a bajas dosis y a las aerodispersión de rocío o “polvo” que provocan las fumigaciones mal aplicadas, pueden generar a largo plazo problemas en la salud, siendo un factor determinante en la pérdida de la calidad de vida de las personas, teniendo que asumir el Estado, en la mayoría de los casos, los costos en los daños a la población.
También por Decreto 42/2009 del Ejecutivo de Provincia de Santa Fe sobre reglamentación de bosques nativos se determina la protección de 100 metros como mínimo de las superficies de agua como canales, arroyos, ríos etc., y se consideran áreas de alto nivel de conservación “aquellas vinculadas a la protección de cuencas hidrográficas a las que se aplicará inicialmente el criterio de preservar todas las áreas riparias de cuerpos de agua lóticos, permanente o transitorios considerando una franja de 100 mts a cada lado de dichos cuerpos de agua estimadas a partir de la línea de costa de acuerdo a los criterios metodológicos disciplinares específicos”.
Ante la solicitud de intervención por parte de vecinos afectados y de grupos ambientalistas, vinculada a la modificación de la metodología utilizada en la clasificación de los agroquímicos, la Defensoría del Pueblo de la Nación en el año 2010 emitió la resolución número 147 en la cual recomienda al Secretario de Agricultura, Pesca y Ganadería de la Nación que impulse las medidas necesarias para modificar la metodología utilizada en la clasificación de toxicidad de los productos agroquímicos, de manera tal que abarque al conjunto de todos los daños a la salud que el producto pueda ocasionar (letal y subletal, agudo y crónico), hasta tanto se realice la revisión de la clasificación, los agroquímicos aprobados que no tengan evaluado el grado de su toxicidad en las dosis subletales y crónicas, sean clasificados como "I.A: sumamente peligrosos, muy tóxicos", e identificados con banda roja y los estudios sobre los que se basan las clasificaciones de los agroquímicos, deben ser realizados por entidades de acreditada y reconocida independencia de criterio”.
Sobre la aplicación de productos fitosanitarios rige en nuestra provincia la Ley Nº 11.273, y en su artículo 33º expresa: “Prohíbase la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3.000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológica C o D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3.000 metros” y en su artículo Nº 34: “Prohíbase la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.”
            El Decreto Reglamentario de la Ley de productos fitosanitarios, en su artículo 52º, establece que “Los municipios y comunas deberán incluir en las ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los Artículo 33 y 34 de la mencionada Ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación”, y según Resolución Interministerial (Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente, de Gobierno y Reforma del Estado) del 16 de Marzo de 2011 sobre salud ambiental del Ejecutivo Provincial se recomienda a los municipios el cumplimiento del Artículo Nº 52 del mencionado Decreto Reglamentario.
            En igual sentido se expresa la Resolución 80/2012 del Defensor del Pueblo de la Provincia de Santa Fe sobre la interpretación de la Ley de Fitosanitarios y su Decreto Reglamentario, en particular sobre el Artículo Nº 52.
La Justicia ha sentado distintos precedentes sobre la temática, como lo ha sido el emblemático caso de “PERALTA, VIVIANA c. MUNICIPALIDAD DE SAN JORGE Y OTROS s. AMPARO”, Expte. 208- Año 2009, donde resuelve: “Hacer lugar a la acción jurisdiccional de amparo y, en consecuencia, prohibir fumigar en los campos ubicados al límite del Barrio Urquiza, de propiedad de los Sres. Gaillard y Durando Facino, en una distancia no menor a los ochocientos metros, para fumigaciones terrestres, y de mil quinientos metros, para fumigaciones aéreas, a contar dichas medidas desde el límite de la zona urbana (Barrio Urquiza), con ningún tipo de agroquímico o producto de los relacionados, todo, sin perjuicio de las restantes prohibiciones legales, y bajo apercibimientos de ley, tener por incumplida la orden judicial, a sus efectos, y/o de disponerse la medida o tomarse la decisión que se considere menester", luego de una fundamentación prolijamente desarrollada en la que, entre otras cosas, señala que: "No debe la municipalidad dejar de reparar en la normativa relacionada en cuanto a su Ley Orgánica (...) y que, en cuanto a tales, claramente tiene poder de policía, a mi juicio, y tampoco se trata de requerírsele la reglamentación de una ley provincial" continuando con "que, de manera que; lo primero es decir, lo de las normas de mayor jerarquía y específicas en la materia ambiental, marcará el camino, así, por sobre el caso de la ley provincial y la ordenanza local."
Nuestro municipio no cuenta con una Ordenanza que determine lo requerido por el art. 52 del Decreto Reglamentario Nº 552/97 de la Ley Nº 11.273, y lo expresado anteriormente nos obliga a definir la frontera agronómica (Punto 0) para adecuarnos a la Ley, garantizar su cumplimiento y con ello beneficiar a las vecinas y vecinos de la ciudad y evitar posibles sanciones a los productores de la localidad.
Debe existir, además, en la localidad un espacio de denuncias de fumigaciones fuera de los límites establecidos, con el fin de sancionar a quienes no cumplan con las disposiciones vigentes.
Al margen de cualquier legislación que controle los métodos de aplicación de las fumigaciones, se deben impulsar nuevas métodos de producción, haciendo hincapié en la producción ecológica-sustentable, brindando desde el Estado las herramientas necesarias para la continuidad de los puestos de trabajo y la producción.
Por todo lo expuesto los Concejales abajo firmantes elevan al resto del Cuerpo para su tratamiento el siguiente proyecto de:

ORDENANZA
Art. 1°) Adhiérese el Municipio de Villa Gobernador Gálvez a la Ley Provincial Nº 11.273 de Productos Fitosanitarios, sus modificatorias y a su Decreto Reglamentario 0552/97.
Art. 2°) Queda establecida como Frontera Agropecuaria (Punto 0) los límites de las zonas urbanas, de expansión urbana, y los límites de toda área donde existan viviendas, en zonas urbanizables o no urbanizables.
Art. 3º) A partir de la Frontera Agropecuaria se establecerá una franja de 50 mts. donde podrán aplicarse solo productos fitosanitarios autorizados para la producción orgánica.
Art. 4°) Se prohíbe la aplicación de productos fitosanitarios mediante equipos mecánicos terrestres y manuales dentro de las zonas establecidas en el Art. 2º.
Art. 5°) Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios en todo el territorio de Villa Gobernador Gálvez.
Art. 6º) Fuera de los 50 mts. establecidos desde la frontera agropecuaria podrán aplicarse de:
* De forma manual (mochila)
a)                  Dentro de los 1000 mts.: productos de clase toxicológica III y IV.
b)                  Entre los 1000 y 3000 mts.: productos de clase toxicológica II, III y IV.
* De forma terrestre autopropulsada (mosquito) y de arrastre
a)                  Desde los 1000 mts. productos de clase toxicológica IV.
b)                  Desde los 3000 mts. productos de clase toxicológica I, II, III y IV.
Art. 7°) Prohíbese la aplicación de productos fitosanitarios sobre los márgenes del arroyo Saladillo y el Río Paraná, determinándose una franja de protección de 100 metros como mínimo a partir de los mencionados cursos de agua.
Art. 8°) La frontera agropecuaria deberá contarse también ante la existencia de Escuelas o Edificios Públicos.
Art. 9°) Prohíbese la aplicación por todos los medios con viento 0 o con viento hacia la frontera agropecuaria. Para detectar la dirección del mismo y su evolución durante la aplicación, el Departamento Ejecutivo Municipal determinará la colocación de mangas de viento en distintos sectores  del límite de las zonas habitadas y enviará un veedor que constatará, en acta numerada, la existencia de vientos en una dirección contraria a la zona urbana, al momento de producirse la aplicación.
Art. 10°) Se prohíbe la elaboración y radicación de depósitos de productos fitosanitarios tanto para la comercialización de los mismos como para cualquier otro destino dentro de las zonas definidas en el artículo 2º de la presente.
Art. 11°) Toda persona física o jurídica que quiera establecer un depósito fitosanitario fuera del área establecida en el Art. 2º deberá solicitar autorización al Departamento Ejecutivo Municipal, quien  dará previo estudio de impacto ambiental y factibilidad de radicación del mismo. Los Depósitos autorizados deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley Nº 11.273, su modificatoria Ley Nº 11.354 y Decreto reglamentario de productos fitosanitarios N° 552/97 y sus anexos.
Art. 12°) Se abre un registro de aplicaciones en el cual se deberán denunciar todas las aplicaciones terrestres de fitosanitarios que se realicen a partir de los 1000 metros de la frontera agropecuaria. El productor agropecuario deberá comunicar sobre la ubicación del lote, día y hora a realizarse la aplicación con 48 horas de antelación y presentando una copia de la autorización expedida por un Ingeniero Agrónomo matriculado (receta de aplicación según lo establecido en la reglamentación de la Ley Nº 11.273).
Art. 13°) Se abre un registro obligatorio de aplicadores donde deberán inscribirse los propietarios de equipos de aplicación terrestres, quienes deberán estar matriculados y habilitados de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 14°) Se prohíbe la circulación y/o permanencia dentro de las zonas urbanas de equipos terrestres de aplicación de productos fitosanitarios.
Art. 15°) Sólo se admitirán como supuesto de excepción para acceder al área protegida con fines de reparaciones en caso fortuito y de fuerza mayor y previa autorización de la misma. En todos los casos se deberá vaciar el tanque y lavar el equipo con el objetivo de evitar pérdidas de líquidos y/o emanaciones de olores del caldo de uso en las aplicaciones de los fitosanitarios.
Art. 16°) El Departamento Ejecutivo Municipal promoverá la implementación de cortinas forestales del lado del lote que limita con el área protegida, y promoverá la creación de programas dirigidos a la producción orgánica de alimentos en las áreas urbanas y lindantes.
Art. 17°) Establécese la obligatoriedad de realizar el triple lavado de los envases en forma inmediata a la utilización de los productos fitosanitarios, su inutilización para evitar su reutilización a través del perforado del mismo y la entrega de los mismos a la Subsecretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, quién entregará constancia de recepción.
Art. 18°) Prohíbase arrojar los envases utilizados de productos fitosanitarios en la vía pública, cursos de agua y su acopio en la planta urbana.
Art. 19°) Establécese la obligatoriedad del uso de equipos de protección a las personas involucradas en el manipuleo y aplicación de productos fitosanitarios para reducir al mínimo el contacto con la piel, ojos, boca y nariz.
Art. 20°) Dispónese la creación en el ámbito del Concejo Deliberante de un libro de Denuncias de infracciones a la presente ordenanza, relacionadas con hechos de materia de regulación de la misma. Dicho libro estará disponible en Mesa de Entrada del Cuerpo, en horario de atención al público.
Art. 21°) La violación a la presente Ordenanza será penada con multas equivalentes a quinientos (500) y treinta mil (30000) litros de gas oil al momento de hacer efectivo su importe, multas que se duplicarán en caso de reincidencia; todo ello sin perjuicio de las acciones legales que puedan corresponder sobre la base de la legislación provincial y nacional. Cuando los infractores sean personas jurídicas, los directores, gerentes o representantes legales, serán personales y solidariamente responsables.









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