Autor del proyecto: Concejal Martínez.
Proyecto de Ordenanza, modificación de la Ordenanza Nº 1393/99 (Escuela de conducción). Exp.
5053/14.
Visto
Ley Nro. 2.756 articulo 39 incisos 14 y 39.
Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, TITULO III El usuario de la vía pública.
CAPITULO I Capacitación,
artículo 12 Escuela de Conductores.
Ley Nacional de
Tránsito Nro. 24.449, TITULO III El
usuario de la vía pública CAPITULO II artículo 14 Requisitos.
Ley Nro. 26.363 Tránsito. Vialidad. Artículo
26. - Modificase el artículo 14;
Ley Provincial Nro. 13.133 Adhesión a la Ley Nacional
de Tránsito Nro. 24.449;
El Manual de
Procedimientos para el otorgamiento de licencias de conducir;
Ordenanza Nro. 1.393/1999 y;
Considerando
Que la ciudad está padeciendo los temblores de la
conformación de un nuevo sistema de tránsito donde el incremento de vehículos
en la vía pública obliga a las autoridades a responder a los nuevos
requerimientos de los ciudadanos, ya que estos se encuentran en constante
riesgo por la falta de concientización e internalización de normas que el
organismo encargado de otorgar las licencias de conducir debería exigir.
Que si no se adoptan medidas tendientes a reducir el
número de víctimas fatales y de lesionados por los incidentes viales, la ciudad
se tornará intransitable.
Que siendo la cuarta ciudad de la provincia debe
adaptarse a las nuevas demandas de los ciudadanos.
Que tanto a nivel nacional como provincial se han
elaborado estrategias y reglamentado leyes que consideran imprescindible los
cursos de capacitación en Seguridad Vial para la obtención de la Licencia de
Conducir. Es importante destacar que la licencia de conducir no es un derecho
del ciudadano sino un voto de confianza de la sociedad hacia la persona que
obtiene dicha habilitación, por lo cual, los cursos de conducción segura deben
estar a cargo de personal idóneo con capacitación y experiencia comprobables en
la materia.
Que
los mencionados cursos deben tener una duración suficiente para cumplir con los
objetivos propuestos, a saber.
·
Lograr
el aprendizaje de las normas de circulación, señalética, estadísticas que
permitan hacer visible la dimensión del problema;
·
Considerar
el tránsito como un sistema en el cual el comportamiento individual de cada
usuario afecta a los demás y al conjunto del sistema.
·
Concientizar
al usuario como protagonista de dicho sistema y, por lo tanto, como posible
causante de siniestros viales y muertes en los mismos.
Que la implementación de los cursos de capacitación
favorecerá al desarrollo de la ciudad, fomentará la seguridad de los ciudadanos
en la vía pública y aumentará la confianza en las instituciones sociales.
Que las Escuelas de Conductores deben contar con
personal idóneo tanto en la práctica como en la teoría sobre las técnicas de
conducción segura.
Que
dicho personal debe contar con un carnet habilitante que le habilite a enseñar
en las escuelas de conductores.
Que el mencionado carnet debe ser el resultado de un
proceso de formación en distintas materias relacionadas con la Seguridad Vial a
fin de preparar personal acorde a la situación vehicular en la que nos
encontramos.
Que resulta inexcusable la necesidad de modificar la
ordenanza nro. 1.393/99, que regula el funcionamiento de las escuelas de
conducir, con el fin de hacerla accesible a los requerimientos de la ciudad.
Que es imprescindible e innegociable que los ciudadanos
que obtengan la licencia de conducir habilitante cuenten con los conocimientos
fundamentales sobre el dominio del vehículo y de la reglamentación de tránsito
para evitar que estas personas provoquen daños en los demás usuarios de la vía
pública.
Que la instalación de escuelas de conducir nos favorece
debido a que incorpora personal de Villa Gobernador Gálvez, invierte en la
ciudad y el municipio se ve beneficiado por la recaudación en concepto de
impuestos y tasas.
Que de otra forma, los ciudadanos de Villa Gobernador
Gálvez tendrían que trasladarse hasta la vecina ciudad de Rosario para aprender
a conducir, perdiéndose del beneficio de adaptarse y conocer la ciudad, ya que
haría los circuitos que los exámenes prácticos de la mencionada ciudad.
Por todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva
para su tratamiento siguiente proyecto de ordenanza.
ORDENANZA
Artículo 1.- Modificase el artículo nro. 1 de la
ordenanza nro. 1.393 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo lº.-Las Escuelas de Conducción que impartan
enseñanza para conducir vehículos deberán estar autorizadas por la
Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez y se constituirán como:
·
Escuelas de
conductores categoría A, las que impartan enseñanza para conducir
motovehículos;
·
Escuelas de
conductores categoría B, las que impartan enseñanza para conducir automóviles y
camionetas hasta 3500 kg.;
·
Escuelas de
conductores categoría C, las que impartan enseñanza para conducir camiones sin
acoplado;
·
Escuelas de
conductores categoría D, las que impartan enseñanza para conducir vehículos de
transporte de pasajeros;
·
Escuelas de
conductores categoría E, las que impartan enseñanza para conducir camiones con
acoplado;
·
Escuelas de
conductores categoría F, las que impartan enseñanza para conducir vehículos
adaptados para personas con alguna discapacidad;
·
Escuelas de
conductores categoría G, las que impartan enseñanza para conducir tractores
agrícolas y maquinaria especial agrícola.
Artículo 2.- Modificase los inciso A, B y C del artículo nro. 2 (De la habilitación) de la ordenanza
nro. 1.393, que regula el funcionamiento de las escuelas de conductores de la
ciudad, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
a)
Las Escuelas de
Conducción deberán presentar una solicitud para obtener la matrícula
correspondiente (por inscripción o revalidación anual), mediante nota al señor
Intendente Municipal ante la Dirección de Mesa General de Entradas, con el
sellado reglamentario municipal.
b)
Poseer local para
su funcionamiento con un ambiente independiente como aula, para dictar clases
con capacidad mínimo de diez (10) alumnos,
destinada a la enseñanza teórica de las normas que reglan el tránsito
general de vehículos y peatones, conforme con el programa oficial suministrado
por la Dirección General de Tránsito de la Municipalidad. Contar con los
elementos didácticos, medios audiovisuales, materiales gráficos
(folletería) para el dictado de clases.
c) Poseer como mínimo dos
instructores para impartir enseñanza teórica y dos para la enseñanza práctica,
pudiendo ser los mismos los que impartan la enseñanza teórica y práctica y dos
vehículos acordes con la enseñanza a impartir, los que deberán reunir las
condiciones establecidas en la presente norma. Para las escuelas categoría
A deberán contar con dos vehículos por subclases de la clase “A” acordes con la
enseñanza a impartir, los que deberán reunir las condiciones establecidas en la
presente norma.
Artículo 4.- Agréguese el inciso D, E y F al artículo
nro. 2 de la ordenanza nro. 1.393, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
d) La Dirección de tránsito otorgará la cantidad de
matrículas de habilitación de escuelas de conductores acorde a la cantidad de
habitantes de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez según el último censo
realizado. Las mismas deberán instalarse a una distancia mínima de 10 cuadras a la redonda, una de la otra. La
Dirección General de Tránsito y el
Departamento de Inspección General deberán controlar el cumplimento de este
requisito. El municipio deberá
ejercer el poder de control sobre los locales donde funcionen las academias a
fin de corroborar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente ordenanza. A su vez, La Dirección de Tránsito deberá controlar que los
propietarios, personal dependiente y vehículos a nombre de estos no posean
multas.
e) Cada escuela deberá presentar, para su aprobación,
ante la Dirección General de Tránsito, 12 (doce) circuitos donde se impartirán
las clases prácticas, los mismos deberán estar en un radio de 30 cuadras de la
ubicación del inmueble donde funciona la escuela. También se deberá agregar 2
(dos) circuitos en zona céntrica y 2 (dos) con salida a rutas o autopistas. Los
circuitos deberán presentarse por duplicado en hoja membretada, en el cual
conste el detalle de las calles que se utilizarán con su grado de dificultad.
f) Para las
escuelas categoría A deberán contar con un predio cerrado y techado para
impartir las primeras clases de conducción antes de salir a la vía pública. La
escuela deberá acreditar que el alumno tiene pleno dominio del motovehículo
antes de impartir las clases en la vía pública.
Artículo 5.- Modificase los incisos A y B del artículo nro. 3 (De los propietarios) de la ordenanza nro1.393, el cual quedará
redactado de la siguiente forma:
a)
Para el caso de
personas físicas, deberán ser mayores de veintiún años de edad y presentar
certificado de reincidencia expedido por El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
b) Domicilio real en la ciudad de Villa Gobernador
Gálvez, acreditado mediante L.E., L.C., o D.N.I. para los argentinos y
certificado de vecindad y Cédula de Identidad para los extranjeros. Podrá
instalarse en la ciudad sucursales de escuelas de conductores cuyas casas centrales
se encuentren en otras localidades. En estos casos en particular, no se
solicitará domicilio real en la ciudad y el municipio solicitará a la
jurisdicción de procedencia un informe sobre la legalidad de su casa central.
Artículo 6.- Modificase los incisos A, B, C, D, E, G, H, I del artículo nro. 5 (De los vehículos
destinados al aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
a)
Tener una
antigüedad máxima de diez (10) años, caducando automáticamente la vigencia de
la habilitación al cumplirse ese lapso. Los Motovehículos destinados al
aprendizaje deberán tener una antigüedad máxima de tres (3) años en
motovehículos hasta 150 c.c. de cilindrada y de cinco (5) años para más de 150
c.c. de cilindrada, caducando automáticamente la vigencia de la habilitación al
cumplirse ese lapso. El plazo de caducidad establecido en el presente inciso se
contará desde el año de fabricación, sin consideración de la fecha exacta de la
inscripción inicial de la unidad en el Registro Nacional de la Propiedad
Automotor y vencerá el décimo, tercero o quinto año calendario según el tipo de
vehículo.
b)
Tener registrado su dominio a nombre de la
persona propietaria de la escuela, salvo
las escuelas categorías C, D, E, F y G, las cuales podrán utilizar una unidad
habilitada compartida con otras escuelas o secciones.
c)
Tener doble
espejo retrovisor a ambos costado del vehículo, que permita su utilización
simultánea por el alumno y el instructor, además del espejo del interior
del vehículo, exigido por el Código de Tránsito de la Ciudad de
Villa Gobernador Gálvez, exceptuándose de este los vehículos que
impartan enseñanza para licencias de conducir clase A.
d)
Poseer matafuego
de capacidad no inferior a 1 kg. salvo los vehículos que impartan enseñanza
para licencias de conducir clase A.
e)
Poseer cinturón
de seguridad para cursante e instructor, salvo los vehículos que impartan
enseñanza para licencias de conducir clase A quienes deberán poseer su casco
correspondiente tanto el conductor como el acompañante, el cual únicamente
durante la enseñanza debe ser un instructor habilitado.
f)
Tener contratado
seguro contra todo riesgo para
cada unidad, de monto "sin límite", para responder a la acción civil,
por daños causados al alumno, al
instructor o a terceros.
g)
Llevar en la
parte posterior del automotor el letrero
en fondo amarillo vial, y letras
negras con la inscripción "Vehículo Escuela", de 50cm por 20cm. y
dos luces color verde,
una a cada lado en la parte delantera
del techo, las que
pueden ser reemplazadas por dos
banderas color verde de 30cm. por
30cm.
Para los vehículos que impartan enseñanza para la
obtención de licencias de conducir clase A, el conductor deberá portar un
chaleco de seguridad homologado con las leyendas bien visibles de “APRENDIZ” y en leyenda más chica inmediatamente abajo “MOTOESCUELA”
En los camiones,
autobuses, remolques y
semirremolques, el letrero será
sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del
vehículo en las que figuren "Vehículo
Escuela".
En todos los vehículos destinados a la enseñanza
práctica deberá colocarse, en un lugar visible, el número de registro otorgado
por la Dirección General de Tránsito.
h)
Es obligatorio
llevar doble pedalera de freno y embrague, salvo los motovehículos. Los
camiones y los autobuses deberán estar dotados de tacógrafo en
correcto estado de funcionamiento y en
condiciones de ser utilizado
tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito general.
i)
Cumplimentar
todos los dispositivos de seguridad exigidos por la Ley Nac. de Tránsito, por el Código de
Tránsito y el Reglamento de calles y caminos de la República Argentina
Artículo 7.- Agréguese los incisos J, K y L al artículo nro. 5 (De los vehículos destinados al aprendizaje)
de la ordenanza nro. 1.393, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
j) Los
vehículos destinados al aprendizaje deberán estar rotulados con cartelería
fija, que no pueda desmontarse. Para los vehículos correspondientes a las
escuelas de conducir categoría A deberán agregarse bandas reflectivas a ambos
costados y contar banderínes reflectivos.
k) Los
vehículos que se destinen al aprendizaje no podrán ser utilizados en forma
particular.
l) Sólo serán habilitados los vehículos que tengan
realizada la Revisión Técnica Obligatoria. Dicha revisión deberá realizarse
cada seis (6) meses.
Artículo 8.- Modificase los incisos A y B del artículo 6 (De los Instructores) de la ordenanza nro. 1.393 los cuales
quedarán redactados de la siguiente manera:
a) Ser mayor de veinticinco (25) años y no superar los
cincuenta 50 años de edad.
b) Ser titular de licencia de conductor otorgada por
este municipio, acorde a la enseñanza que impartirá.
Artículo 9.- Modificase el artículo 7 (De los Instructores) de la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- El aspirante a obtener
habilitación como instructor, deberá efectuar el curso de capacitación obligatorio
que al respecto dictará la Dirección General de Tránsito y deberá aprobar el
examen correspondiente, en el que quede demostrado el pleno dominio de las
técnicas de conducción, como así también las normas de tránsito y seguridad
vial. Por la aprobación del mencionado curso se otorgará un certificado y
matricula habilitante del mismo.
Artículo 10.- Agréguese el artículo 7 bis de la ordenanza
nro. 1.393, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º BIS.- el curso de
capacitación exigido en el artículo 7º de la presente ordenanza constara de dos
(2) etapas a saber:
Primera: Cumplimentar los
requisitos exigidos para el ingreso al curso que se detallan a continuación:
a)
Haber pagado la inscripción de 73 u.
p. (setenta y tres unidades pecuniarias), en concepto de sellado o lo que La
Ordenanza General Impositiva disponga.
b)
Tener entre 25 y 50 años de edad
c)
Secundario completo.
d)
Ser titular de licencia de conductor
acorde al vehículo al cual se dedicará a enseñar, otorgado por este municipio
cuya antigüedad deberá superar los tres (3) años.
e)
Aprobar el examen de aptitud física
f)
Aprobar el examen psicológico
similar al exigido en el ingreso a la docencia.
g)
Asistencia obligatoria del 100% al
cursillo de capacitación básica que constará de los siguientes módulos:
1.- Psicología aplicada a la
enseñanza
2.- Legislación vial
3.- Señalética
4.- Factores de la trilogía vial
5.- Accidentología vial
6.- Medicina del Tránsito
Dicho cursillo constará de cinco (5) clases de dos (2) horas cada una. Un
total de 10 horas reloj.
h)
Aprobar el examen teórico sobre los
temas tratados en los módulos precedentes con un puntaje superior al 90%. Dicho
examen estará a cargo de la Dirección General de Tránsito de la municipalidad
de Villa Gobernador Gálvez.
Segunda: El cupo de ingreso
será de veinte (20) aspirantes. Ingresarán sólo aquellos que hayan aprobado el
examen mencionado en la etapa precedente. En caso de que la cantidad de
aprobados supere el cupo estipulado, ingresarán los primeros veinte (20) según
el orden de mérito.
Esta segunda etapa tiene una
duración total de trescientas cuatro (304) horas reloj en nueve (9) meses. El
curso se subdivide en dos momentos. Por un lado, la fase teórica y por otro, la
fase práctica cuya condición fundamental
es haber superado y aprobado la fase teórica.
El costo será 90 u. p.
(noventa unidades pecuniarias) mensuales, brindándoles a los aspirantes la
posibilidad de costear la cuota mediante la sponsorización de alguna empresa
afín a la seguridad vial. La búsqueda de sponsors estará a cargo del aspirante.
Los aspirantes que sólo
impartirán la enseñanza teórica para la obtención de la licencia de conducir
estarán eximidos de realizar la fase práctica. Los que tengan a su cargo la
enseñanza práctica de la conducción deberán tener aprobadas ambas fases.
Fase
teórica:
Duración: 8 (ocho) meses.
Cantidad de horas: 288
(doscientas ochenta y ocho) horas reloj.
Modalidad: Presencial. Tres
(3) veces por semana de 3 horas reloj por clase.
Asistencia obligatoria: 80%
Días y horarios: a convenir
según la demanda.
Plan de estudios:
Al finalizar esta fase el
alumno será evaluado en una mesa examinadora compuesta por el docente titular,
un docente externo y un funcionario municipal idóneo en el tema Seguridad Vial.
Fase
práctica:
Duración: 1 (un) mes.
Cantidad de horas: 16
(dieciséis) horas reloj.
Modalidad: Presencial. Dos (2)
veces por semana de 2 horas reloj por clase.
Asistencia obligatoria: 100%
Días y horarios: a convenir
según la demanda.
Plan de estudios:
Nro.
|
Asignatura
|
Carga
Horaria
|
10
|
Conducción Segura
|
4 horas reloj
|
11
|
Técnicas aplicadas a la
enseñanza práctica
|
12 horas reloj
|
Artículo 11.- Modificase el artículo 8 (De los Instructores) de la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º.- Cumplidos los requisitos
exigidos por la presente Ordenanza, el aspirante recibirá de la Dirección
General de Tránsito una matrícula por el plazo de un (1) año, la que será
revalidada por igual período, previo a la cumplimentación de los requisitos citados
en artículo 7 bis de la
ordenanza nro. 1.393 incisos a, b, c, d, e y f, más la
acreditación del pago del sellado que establece la ordenanza general impositiva
vigente y la realización de/los cursos de actualización de conocimientos
citados en el siguiente párrafo.
El instructor matriculado al revalidar su matrícula
anual, deberá presentar a la dirección de tránsito un certificado que conste
capacitaciones sobre seguridad vial de diez (10) horas reloj como mínimo en un
instituto u organización avalada por la Agencia Nacional o Provincial de
Seguridad vial. La dirección de tránsito deberá comprobar la veracidad del/los
certificado/s presentado/s. De no haber
realizado ningún curso o que no cumplan la cantidad mínima de horas exigidas en
el presente artículo, deberá realizar nuevamente el curso de capacitación
citado en el artículo 7º BIS de la ordenanza nro. 1.393 con la respectiva
aprobación del examen.
La jornada laboral del instructor no podrá superar las
seis (6) horas. Como máximo se permitirá hasta tres (3) instructores por
vehículo, entre los cuales se dividirán las horas por igual salvo que un
instructor deje debidamente expresado en una carta documento firmada ante el
encargado del correo, su voluntad de disponer de menor cantidad de horas.
Ante incapacidades sobrevinientes o accidentes, deberá
efectuarse la correspondiente denuncia del mismo, dentro de los diez (10) días
de ocurrido, a la Dirección General de Tránsito, quien podrá evaluar la
factibilidad de continuar en la actividad.
Artículo 12.- Agréguese al artículo 10 (Del proceso de
Enseñanza-Aprendizaje) de
la ordenanza nro. 1.393, el plan oficial de enseñanza teórica a los conductores
que quedará redactado de la siguiente forma:
Plan oficial para la enseñanza teórica de los
conductores
·
Accidentología
Vial: estadísticas y análisis de casos.
·
Formación
ética y ciudadano: conductas, actitudes, hábitos, cortesía vial.
·
Medicina
del Tránsito: Primeros auxilios, reglas del PAS –Proteger, Avisar y Socorrer-, Aptitud psicofísica, drogas,
alcohol, estrés, cansancio, apnea de sueño, etc.
·
Legislación
Vial: estructura legal, normativa vigente, seguros, etc.
·
Psicología
del Tránsito y conducta: aptitud psicológica para la conducción.
·
Señalética
·
Conducción según tipos de calzada: gravilla,
resbaladiza, pedregullo, hielo, charcos de agua, barro, etc.
·
Mecánica
Ligera: conocimiento y mantenimiento del vehículo, dispositivos de seguridad
activos y pasivos.
·
Seguridad
Vial: conducción a la defensiva/preventiva.
Duración: 20 horas reloj.
Podrá utilizarse un software común en la enseñanza
teórica para todas las escuelas de conductores cuya finalidad es acercar a las
personas al uso del nuevo sistema de examen teórico.
Artículo 13.- Agréguese al artículo 10 (Del proceso de
Enseñanza-Aprendizaje) de
la ordenanza nro. 1.393 el siguiente párrafo:
Duración mínima para principiantes: 30 clases (15 horas
reloj)
Duración mínima para aquellas personas que tengan dominio
avanzado del vehículo: 10 clases (5 horas).
La capacitación
práctica para los aspirantes a la licencia de conducir clase A se realizará de
la siguiente forma:
1) El 50% de las clases se dedicará a realizar
maniobras de destrezas entre conos en un circuito cerrado similar al examen
práctico para obtener la Licencia de Conducir.
2) El restante 50%
de las clases se dedicará en la circulación dentro de la vía pública.
3) Los alumnos deben estar equipados correctamente
durante la enseñanza práctica:
Casco, guantes de seguridad para motovehículos,
pantalón largo resistente, chaleco de seguridad, coderas, hombreras y
rodilleras ajustables. Los elementos de seguridad mencionados precedentemente
estarán a cargo del alumno.
Las escuelas de conductores categoría A tendrán el
deber de realizar los cursos de capacitación en Seguridad Vial y conocimiento
urbano (las calles y sus sentidos de circulación, ubicación de las mismas,
alturas, intersecciones semaforizadas, velocidades mínimas y máximas, calles
con señalizaciones, etc.) para los aspirantes a obtener la licencia de conducir
clase A, cualquiera sea su sub-clase, que la soliciten con el fin de trabajar
como cadete. El mismo curso corresponderá para las escuelas de conductores
categoría D para los aspirantes a la licencia de conducir clase D que la
soliciten para trabajar en servicios públicos o vehículos policiales o de
emergencias.
Artículo 14.- Agréguese al artículo 11 (Del proceso de
Enseñanza-Aprendizaje) de
la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11º.- Durante el aprendizaje práctico el
instructor ocupará el asiento contiguo al conductor –exceptuándose los
motovehículos-, debiendo hacer observar las normas de tránsito y adoptar las
precauciones necesarias, a fin de que la inexperiencia del alumno no origine
daños a personas o cosas. La Dirección General de Tránsito deberá
solicitar al alumno, presentado por una escuela de conductores, la planilla o
libreta del control de clases y evolución del mismo.
Artículo 15.- Modificase el artículo 12 (Del proceso de
Enseñanza-Aprendizaje) de
la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12º.-
Para el control de lo dispuesto en el Art. anterior, las Escuelas
deberán contar con un Libro de Registro, donde constará la nómina de los
alumnos que hayan asistido las 20
(veinte) horas de curso teórico dispuesto en la presente norma. Deberán
realizar un examen teórico en la escuela demostrando la asimilación de los
contenidos. Las escuelas deberán otorgar un certificado que acredite la
asistencia al curso teórico sobre Seguridad Vial, el cual servirá de constancia
para eximir al aspirante de la licencia de conducir de realizar el curso en la
Dirección de Tránsito. La aprobación del mencionado curso en la escuela,
habilitará al alumno a realizar clases prácticas. La Dirección General de
Tránsito, como órgano de control, podrá efectuar evaluaciones teóricas a
aquellos alumnos que estén realizando la capacitación práctica, a los fines de
constatar la veracidad de los asientos en el Registro.
Artículo 16.- Crease
el Registro Municipal de Centros de
Formación de Conductores dentro de la Dirección General de Tránsito Municipal,
tendrá como finalidad recoger y gestionar
de forma automatizada los datos
de los centros
de formación a los que hayan sido concedidas las autorizaciones de
apertura y funcionamiento, así como los relativos a la pérdida de vigencias, la
modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la
autorización de funcionamiento.
La escuela que solicite la habilitación y la
autorización de funcionamiento recibirá un número de
registro municipal otorgado por el Registro Municipal de Centros de Formación de
Conductores. Dicho número estará compuesto por
una letra correspondiente a la categoría de escuela y un número
municipal correlativo de tres dígitos comenzando con el número 001. Las
secciones llevarán el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo
a dicho número la letra S y el número
que corresponda a cada sección. El Centro
de Otorgamiento de Licencias de Conducir deberá informar a los aspirantes sobre
las escuelas de conductores que se encuentran autorizadas para su
funcionamiento por esta Municipalidad, mencionando razón social, domicilio y
persona responsable de las mismas. En caso de no existir ninguna escuela
autorizada también tendrá que informar sobre dicha situación.
Artículo 17.- Crease
el Registro Municipal de
Profesionales de la enseñanza de la conducción dentro de la Dirección General
de Tránsito Municipal, tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma
automatizada los datos de carácter personal
de los titulares
de los certificados
de aptitud de
instructores de formación vial y
directores de escuelas
particulares de conductores así como los relativos a la
modificación, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la
intervención de sus autorizaciones de ejercicio.
Artículo 18.- Apruébese el Reglamento regulador de las
escuelas particulares de conductores que quedará redactado de la siguiente
manera:
Reglamento
regulador de las escuelas particulares de conductores
CAPÍTULO I
Actividades
de las escuelas particulares de conductores
Artículo
1. Actividades.
1. Como centros docentes, las escuelas particulares de
conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza
de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para
la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguna de
las licencias de conducción previstos Ley de Tránsito Nro. 24.449 Decreto
Reglamentario 779/95 art. 16. Deberán impartir tanto clases teóricas como
prácticas.
2. Las escuelas particulares de conductores, además,
podrán realizar otras actividades docentes relacionadas con la Seguridad Vial.
Organizar exposiciones, clases públicas, cursos de perfeccionamiento a
distintos actores especializados en seguridad vial como al público en general.
3. Asimismo
podrán impartir los cursos de sensibilización, así como los cursos
en que consistan
las medidas reeducadoras,
previstos en los artículos 23, 26, 30 y 43 de la Ley
Provincial Nro. 13.133.
4. Las escuelas de conductores deberán otorgar un
certificado de asistencia y aprobación del curso teórico para la seguridad vial
impartido a sus alumnos. El mismo será aceptado por el Centro de Otorgamiento
de Licencias, el cual eximirá al aspirante a la licencia de conducir de
realizar nuevamente el curso.
Artículo
2. Principio de unidad.
1. Cada escuela particular de conductores, disponga o
no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y
materiales que se detallan en el capítulo II.
2. Se entiende por sección toda sucursal autorizada de
la escuela matriz en distinto emplazamiento y con la misma titularidad y
denominación.
CAPÍTULO
II
Elementos
de las escuelas particulares de conductores
Artículo
3. Elementos.
1. Toda escuela deberá disponer de los elementos
personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.
2. Los elementos personales son el titular, el
personal directivo, el instructor y el personal administrativo como mínimo,
pudiendo aumentar su plantel si las funciones y requerimientos de la escuela lo
permiten. Los materiales están
constituidos por los locales, los
terrenos o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier
otro material utilizado en la enseñanza.
3. De acuerdo con el principio de unidad establecido
en el artículo 2, todos los elementos
citados en el
apartado anterior pertenecen
a la escuela.
No obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico
serán propios y específicos de cada una de las secciones que componen la
escuela, y constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el
alcance de su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 14, 17 y 22 del presente reglamento con respecto a
los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y personal docente.
SECCIÓN 1.A
ELEMENTOS PERSONALES
Artículo
4. Titular.
1.
Es titular de una
escuela quien figure inscripto en la Agencia Provincial de Seguridad Vial y en
el Municipio;
2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona
natural o jurídica, inscrita en el AFIP,
que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla.
También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras
se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela, y en
su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y
materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del
cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de
conductores, en cuanto le afecten.
4. El titular debe carecer de antecedentes penales con
condena firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.
5. No estar vinculado de manera alguna con los Centros
de Habilitación de Conductores de la jurisdicción, ni con funcionarios de la
Agencia Provincial de Seguridad Vial.
Artículo
5. Obligaciones del titular.
Son obligaciones del titular de la escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el
centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los elementos
personales y materiales reglamentarios
mínimos, y estará
obligado a dar
cuenta a la Dirección General de Tránsito de las
incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.
b) Dar cuenta a la Dirección General de Tránsito de
cualquier alteración o modificación de los datos que sirvieron de base para las
autorizaciones de apertura y funcionamiento.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con
una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles, en las inspecciones
y colaborar en su realización
con los funcionarios
de la Dirección General de Tránsito que las practiquen.
Artículo
6. Personal directivo.
1. El personal directivo es el encargado de
planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y
continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o
sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de
aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como
director.
Artículo
7. Obligaciones del personal directivo.
Son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados,
sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar,
controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la
actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo
concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente,
responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en
forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir
directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con
una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles, en las inspecciones de la
escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios
del organismo de la Dirección General de Tránsito y de Inspección General que
las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las
pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus
servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con
una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles.
d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o
presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el
distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún
funcionario de la Dirección General de Tránsito en el ejercicio de sus
funciones los requiera.
Artículo
8. Personal docente
1. El personal docente está constituido por los
profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las
técnicas de conducción, teóricos y prácticos, necesarias para la formación y
adiestramiento de los aspirantes a la obtención de la licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como profesor en
una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de
instructor. Los requisitos para acceder a dicho certificado son los estipulados
en los artículos 6°, 7° y 7 bis de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias;
b) Disponer de
autorización de ejercicio como instructor.
Artículo
9. Obligaciones de los instructores.
Son obligaciones de los instructores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito
de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y
las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser
indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera
eficaz cuando, de forma reiterada, el 50% o más de los aspirantes provenientes
de la escuela reprueban los exámenes pertinentes para la obtención de la
licencia de conducir.
b) Atender de
forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles
mandos del vehículo. La enseñanza de las maniobras debe realizarse en circuito
cerrado o en un circuito aprobado por la Dirección General de Tránsito. No
podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo
casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Dirección
General de Tránsito, en los que podrá ser sustituido por el director, si está
en posesión del certificado que le autorice a ejercer como instructor o por
otro instructor en el que el director delegue, responsabilizándose del control
de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito del
doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a
los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección en que figure
dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Dirección General de
Tránsito en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.
d) Estar
presente, cuando por ser necesario sea
requerido para ello con una
antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles, en las inspecciones de la escuela
o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización con los
funcionarios de la Dirección General de Tránsito y del Departamento de
Inspección General que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie
el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la
autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos
documentos siempre que algún funcionario de la Dirección General de Tránsito en
el ejercicio de sus funciones los requiera.
f) Completar la ficha correspondiente del alumno con
la evolución del mismo y con los puntos exigibles para la aprobación del curso
y posterior exámenes para la obtención de la licencia de conducir.
g) Presentar ante el funcionario a cargo de examinar a
los aspirantes a licencias de conducir, la ficha de evolución del alumno que
este reglamento exige en el inciso precedente.
Artículo
10. Personal administrativo y otros.
1. El personal administrativo y otros dependientes de
la escuela podrán comparecer ante la Dirección General de Tránsito con la
finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la
actividad de la escuela o sección y gestionar los turnos para la tramitación de
las licencias de sus alumnos e informar a los solicitantes las fechas, horarios
en que deberán realizar el trámite y los requisitos exigibles.
2. El personal administrativo y otro personal están
obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela o
sección con los funcionarios que las practiquen.
3. El personal administrativo y otros dependientes
deberán conocer las legislaciones nacionales, provinciales y municipales
vigentes en materia de tránsito.
SECCIÓN 2.a
ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS
Artículo
11. Elementos personales mínimos.
1. Toda escuela deberá disponer de:
a) Un titular debidamente autorizado.
b) Un director
en posesión del
correspondiente certificado de
aptitud de director de escuelas
de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
c) Dos instructores, en posesión del correspondiente
certificado de aptitud de instructor, debidamente autorizados para ejercer como
tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.
Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda
estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.
2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado
1.b) y c) anterior las escuelas unipersonales,
reguladas en el artículo 29.
3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado
1.b) las escuelas de sólo dos instructores en las que,
al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica
que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos instructores podrá ser
habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el
requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 49.2, esté autorizado para
ejercer como instructor en la escuela, solicite y obtenga la debida
autorización de la Dirección General de Tránsito, que lo hará constar en su
autorización de ejercicio como instructor, momento a partir del cual también le
afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las
mencionadas funciones.
Artículo
12. Prohibiciones.
Ningún personal que preste servicios en la Dirección
General de Tránsito, inspección general o área encargada de fiscalizar las
escuelas de conductores podrá prestar servicio alguno en las escuelas
particulares de conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar
parte de la entidad o persona
jurídica a cuyo nombre figuren
las autorizaciones de apertura y
funcionamiento.
SECCIÓN 3.a
ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS
Artículo
13. Locales.
Los
locales de toda
escuela o sección
deberán tener las
siguientes dependencias mínimas:
a) Un aula independiente para impartir la enseñanza
teórica para la formación de aspirantes a la obtención de licencias de las
clases A, B, C, D, E, F y G, según sea la categoría de la escuela. El lugar
deberá estar adecuado para la preparación teórica de 10 (diez) alumnos como
mínimo según el artículo 2 inc. b de la Ordenanza 1.393/99 y sus
modificatorias.
b) Una zona de recepción e información.
c) Un despacho para el director.
d) Los elementos
sanitarios exigidos por
la normativa sectorial correspondiente.
Artículo
14. Terrenos.
1. Toda escuela
o sección autorizada
para impartir enseñanza
para la obtención de licencia de
las clases A, B, C, D, E, F y G deberá acreditar la facultad de utilizar un
terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito
cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso,
siempre que el número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o
menoscabe su calidad. Los terrenos deberán
contar con las
instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la
realización simultánea de las maniobras y reunir las características necesarias
para que, si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no
se origine peligro entre ellos. Sus dimensiones serán, al menos, las necesarias
para plantear simultáneamente todas las maniobras establecidas las dos primeras
etapas de enseñanza dispuestas en el artículo 38 del presente reglamento, para
que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente.
El predio donde se desarrolle la enseñanza para la
obtención de licencia de clase A deberá estar techado.
2. La escuela o sección autorizada para impartir
enseñanza solamente para la obtención de licencia de las clases B, C, D, E, F y
G de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá
disponer de autorización del municipio que le permita realizar las prácticas de
maniobras o destreza en zonas rurales o urbanas de escasa afluencia de
vehículos que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.
3. La escuela o sección autorizada para impartir
enseñanza solamente para la obtención de licencia de las clases B, C, D, E, F y
G también deberán cumplir con lo establecido en el inciso e del artículo 2 de la Ordenanza Nro.
1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo
15. Vehículos.
Toda escuela o sección deberá disponer, en propiedad,
de al menos dos vehículos de la categoría adecuada a cada clase licencia de
conducción para cuya enseñanza esté autorizada. No obstante, la escuela o
sección que imparta enseñanza para la obtención de licencia de conducir clase
C, D, E, F y G, deberá disponer de una unidad de su propiedad o de la
autorización para disponer de dicho vehículo para impartir enseñanza.
Artículo
16. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos de toda escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la escuela. Salvo las
escuelas categorías C, D, E, F y G, las cuales podrán utilizar una unidad
habilitada compartida con otras escuelas o secciones.
b) Figurar dados de alta en la escuela, constando así
en el Registro de Escuelas de Conductores del Municipio.
c) Ajustarse a las condiciones generales que se
establecen en el artículo 5 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo
17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la
conducción de las licencias clases A, B, C, D, E, F y G podrán figurar dados de
alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de
secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su
calidad.
2. Los vehículos C, D, E, F y G a que se refiere el
apartado anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre
que estén adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de
las escuelas agrupadas o asociadas, siempre que el número de las escuelas
agrupadas o asociadas y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o
menoscabe su calidad.
3. La agrupación para la utilización compartida de los
vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse
documentalmente ante la Agencia Provincial de Seguridad Vial y ante la
Dirección General de Tránsito Municipal. Su denominación no podrá coincidir ni
prestarse a confusión con la de otra agrupación o sociedad constituida o
escuela autorizada en la misma ciudad.
4. Los vehículos utilizados de forma compartida por
una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos
laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas
agrupadas o la de la agrupación o sociedad.
Artículo
18. Vehículos aportados por los interesados.
Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a
las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores
agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y
maquinaria agrícola automotriz podrán ser aportados por los propios alumnos. En
este caso, no deberán cumplir con los requisitos del artículo 5 incisos a, b,
f, j, k y l de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo
19. Prohibiciones.
Los vehículos dados de alta en una escuela o sección
no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa ni llevar otras placas,
carteles, información o inscripciones que las establecidas en los artículos 16
y 17, excepto el nombre de la marca franquiciada y el anagrama de la asociación
provincial o nacional a que pertenezca el titular de la escuela y, en su caso,
otras marcas o distintivos asociados a ella expresamente autorizados por la
Agencia Provincial de Seguridad Vial que, en su caso, deberán ir situados en
lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones e
inscritos en un
rectángulo cuyas dimensiones
no podrán exceder 50 x 30 cm.
Artículo
20. Material didáctico.
1. A tenor de lo establecido en el artículo 3.3, el
material didáctico de cada una de las secciones que conforman la escuela estará
en función del alcance de su autorización.
2. Toda escuela o sección deberá tener el material
didáctico mínimo constituido por:
a) Películas u otros medios audiovisuales,
diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos
de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean
adecuados para la enseñanza de:
a.1) Las señales verticales de circulación y de las
señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de señalización o
identificación de los vehículos o de la actividad a que están destinados.
a.2) Las señales de los agentes de circulación, las
del personal de obras y otros, las de balizamiento y las marcas viales.
a.3) Las normas y señales reguladoras de la
circulación y de la técnica de conducción.
a.4) Los
dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general,
así como los de los vehículos prioritarios.
a.5) Las diversas clases de semáforos y sus luces.
a.6) La mecánica, la conservación y el mantenimiento
simple de los vehículos, detección de averías y defectos más corrientes que
pueden afectar a los grupos funcionales del vehículo.
b) El equipo, aparato o aparatos necesarios para la
utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el párrafo
a) anterior.
c) Dispositivos
o elementos que permitan representar y enseñar al alumno los diferentes supuestos
que puedan plantearse en la circulación, tales
como una maqueta
mural magnética, mesa
de circulación, encerado
magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que puedan
simular las distintas situaciones de circulación.
d) Una rueda con sus elementos correspondientes, así
como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas
cadenas para nieve.
e) Un maniquí de reanimación cardiopulmonar básica
para adultos que permitan la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca
y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotideo,
con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo
ello en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su
defecto, el material
gráfico o audiovisual
de primeros auxilios
que permita la explicación de, al menos, los siguientes contenidos:
e.1) Anatomía elemental del aparato
cardiorrespiratorio humano.
e.2) Técnicas de apertura de vías aéreas.
e.3) Técnicas de resucitación cardiopulmonar.
e.4) Técnicas de control de hemorragias externas.
e.5) Posición lateral estable de heridos.
e.6) Inmovilización de fracturas.
f) Una colección actualizada de la legislación sobre
tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3. La escuela o sección que imparta enseñanza para la
obtención de licencias de las clases C, E o D deberá tener, además:
a) Películas u otros medios audiovisuales sobre
mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos
proyectores necesarios.
b) Un motor
de combustión seccionado,
en el que
se distingan sus elementos principales, o construido con
material transparente, y los siguientes órganos fundamentales de los vehículos
pesados: el mecanismo completo de un embrague de fricción monodisco, una caja
de velocidades con cambio manual completa, un engranaje de dirección, un
mecanismo cónico-diferencial, un dispositivo, láminas u otros medios
audiovisuales que reproduzcan un conjunto del freno neumático y un equipo de
inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e inyectores) que permitan
su clara comprensión.
c) Un dispositivo, láminas u otros medios
audiovisuales que reproduzcan los circuitos
eléctricos del automóvil
de carga, puesta
en marcha, desconectador de
batería, luces principales y fusibles con sus elementos esenciales y los
sistemas de conexión de este
último circuito con los correspondientes a un remolque o
semirremolque para las escuelas de conductores categoría E.
d) Un dispositivo o panel, láminas u otros medios
audiovisuales en los que se reproduzcan los circuitos del freno neumático y los
sistemas de conexión de dichos circuitos
con los correspondientes a
un remolque o semirremolque para las escuelas de
conductores categoría E.
e) Una colección de láminas murales, transparencias o
medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:
e.1) El sistema de suspensión neumático.
e.2) La timonería del sistema de dirección.
e.3) El mecanismo de asistencia del sistema de
dirección.
e.4) El sistema de lubricación con manómetro y las
especificaciones del aceite.
e.5) El sistema de refrigeración.
e.6) La nomenclatura de todas las características de
los neumáticos.
e.7) El turbocompresor y el «intercooler».
e.8) El convertidor de paro embrague automático
(hidráulico).
e.9) Un ralentizador hidrodinámico y otro eléctrico.
e.10) Un dispositivo limitador de velocidad.
e.11) Una quinta rueda completa.
e.12) Los símbolos convencionales que aparecen en el
tablero de instrumentos de los vehículos pesados.
f) Un tacógrafo de dos conductores en condiciones de
funcionamiento con sus correspondientes discos diagrama.
g) Una colección de láminas murales, transparencias u
otros elementos, proyectables o no,
que sean adecuados
para la enseñanza
de los tiempos de conducción y
descanso.
4. La escuela o sección autorizada para impartir
enseñanza para la obtención de licencias de clase A deberá disponer de un
sistema de comunicación manos libres que permita al instructor durante el
aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante
la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en
circulación en vías abiertas al tránsito general, transmitir eficazmente, desde
un automóvil o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta
que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones
necesarias, y a aquél comunicar al instructor o examinador su recepción.
El automóvil o la motocicleta de seguimiento deberán
figurar dados de alta en el centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.
5. La escuela o sección que imparta enseñanza para la
obtención de licencias clase A y B deberá tener el material didáctico que se
indica en el apartado 2 y en el apartado 3.a) de este artículo.
CAPÍTULO III
Autorizaciones
administrativas
SECCIÓN 1.a
NORMAS GENERALES
Artículo
21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa.
1. Toda escuela o sección, para impartir enseñanza de
los conocimientos y las técnicas de la
conducción para la
obtención de licencia
de conducción, cualquiera que sea su clase, necesitará de autorizaciones
administrativas previas de
apertura y funcionamiento para desarrollar
su actividad.
2. Igualmente, el personal directivo y docente de toda
escuela o sección necesitará de autorización administrativa previa para ejercer
sus funciones.
3. Las autorizaciones a que se refieren los apartados
1 y 2 serán expedidas por la Agencia Provincial de Seguridad Vial y por el
municipio.
SECCIÓN 2.a
AUTORIZACIONES DE APERTURA Y
FUNCIONAMIENTO
Artículo
22. Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe
presentarse con aquélla.
1. La autorización de apertura de toda escuela o
sección deberá presentar la documentación que la Agencia Provincial de
Seguridad Vial le exija.
2. El Municipio requerirá para la apertura de toda
escuela o sección lo estipulado en el artículo 2 de la Ordenanza 1.393/99 y sus
modificatorias. Además deberá presentar:
a) Copia o fotocopia del documento nacional de
identidad en vigor o, en su caso, de los documentos que acrediten la
constitución de la sociedad, de la persona natural o jurídica titular del
centro, en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) El título de la propiedad del inmueble o el
contrato de locación del local donde se instalará la escuela.
c) En el caso de disponer de terrenos destinados a
clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización
municipal para impartir dichas clases en ellos.
De no disponer de terrenos, deberá acompañar
autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las
condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.
d) Relación del personal directivo y docente de que
dispondrá el centro con especificación del alcance de su autorización de
ejercicio.
e)
Relación de los
vehículos de que
va a disponer
el centro, especificando sus
características y condiciones de utilización, como enseñanza general,
específica o acompañamiento.
f) Plano de los locales a escala mínima 1:50, en el
que conste la distribución, forma y superficie de las distintas dependencias,
así como plano de situación de aquéllos, y plano de los terrenos a escala
mínima 1:200.
g) Relación del material didáctico.
h) Declaración por escrito de que el solicitante, o,
si es persona jurídica, ninguno de sus
asociados, no está
incurso en ninguna
de las prohibiciones a que se
refiere el artículo 12.
i) Declaración por escrito del personal directivo y
docente de no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere
el artículo 12.
j) Autorización por parte de la Agencia Provincial de
Seguridad Vial.
3. Dentro de un plazo de 10 días hábiles, siguientes a
la fecha de recepción de la solicitud, el Municipio, previo examen de la
solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las
deficiencias observadas, y comprobación de que a la solicitud se han acompañado
todos los documentos que se indican en el apartado 2 y de la veracidad del
contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la
autorización de apertura solicitada.
4. No podrá concederse autorización de apertura a
ningún titular si la denominación de la escuela coincide o se presta a
confusión con la de otra ya autorizada
por el Municipio. Las
secciones llevarán la
misma denominación que la escuela matriz.
5. La autorización de apertura tendrá un plazo de
validez de 90 días naturales, contado desde el siguiente al de su recepción por
el titular, y no faculta para realizar ninguna actividad relacionada con el
centro de enseñanza hasta que se obtenga la autorización de funcionamiento.
Artículo
23. Autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento quedará
condicionada, en todo caso, a que
se adscriban efectivamente
a la escuela
o sección los
elementos personales, los vehículos y el material didáctico mínimo cuyas
características se relacionaron en la solicitud. A estos efectos, el Municipio
realizará una visita de inspección previa, que deberá solicitar el interesado
dentro del plazo indicado en el artículo 22 inciso 5. De no hacerlo en dicho
plazo, se entenderá caducada la autorización de apertura.
2. La expedición
de la autorización
de funcionamiento determinará
la inscripción de la escuela o sección en el Registro Municipal de centros de formación de
conductores y el otorgamiento de un
número de registro municipal que
estará compuesto por una letra
correspondiente a la categoría de escuela y un número municipal correlativo de
tres dígitos comenzando con el número 001. Las secciones llevarán el mismo
número de registro que la escuela matriz, añadiendo a dicho número la letra S y el número que
corresponda a cada sección.
3. En la autorización de funcionamiento se hará
constar la denominación de la escuela, su domicilio o, en su caso, el de la
sección autorizada y su número de inscripción en el registro. Asimismo, se hará
constar el titular, el director y los instructores de la escuela con el alcance
de autorización de ejercicio de estos últimos.
Además, se harán constar las clases de licencias para
cuya enseñanza esté autorizada la sección.
Una copia de
la citada autorización
deberá estar expuesta al público
en la recepción de la sección y en un lugar fácilmente accesible y visible.
Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Dirección General de
Tránsito, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que
constan en ella, en el plazo establecido en el artículo 25.1.
4. En todos los vehículos destinados a la enseñanza
práctica deberá colocarse, en un lugar visible, el número de registro otorgado
por la Dirección General de Tránsito.
Artículo
24. Alcance de la autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento permite a la
escuela o sección desarrollar su actividad en la preparación de los alumnos que
aspiren a la obtención de licencia de conducción de las clases para cuya
enseñanza esté autorizada y disponga de los
elementos personales y materiales mínimos exigidos.
2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir
en los locales autorizados de la escuela o sección y las prácticas de maniobras
o destreza en circuito cerrado únicamente en los terrenos o zonas autorizadas
al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías
abiertas al tránsito general, se deberá utilizar los circuitos propuestos por
la escuela y autorizados por el Municipio según el inciso e del artículo 2 de
la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
3. Los profesores y los vehículos, una vez dados de
alta en la escuela o sección, podrán ser comunes para todas las secciones de la
misma escuela, siempre que, tanto en la escuela como en cada sección, se
mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 17.
4. La autorización permite presentar a los alumnos a
realizar las pruebas de aptitud en el
centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir.
Artículo 25. Modificación de las
autorizaciones.
1. El titular de la escuela deberá solicitar de la
Dirección General de Tránsito, utilizando para ello la solicitud que a tales
efectos proporcionará dicho organismo, en el plazo de 10 días hábiles, contado
desde la fecha en que el cambio se produjo, que se modifiquen las
autorizaciones de apertura y funcionamiento.
2. Procederá la solicitud de modificación de la
autorización de apertura por las siguientes causas:
a) Cambio de denominación de la escuela.
b) Modificación, ampliación o cambio de locales.
c) Alta, baja, modificación y ampliación o cambio de
los terrenos o zonas donde se realicen las prácticas de enseñanza.
3. Procederá
la solicitud de
modificación de la
autorización de funcionamiento
por las siguientes causas:
a) Alta o baja del personal directivo, docente o
cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho
personal.
b) Alta, baja o reforma de los vehículos.
c) Cualquier otra variación de los datos que figuran
en la autorización.
4. A la solicitud se acompañarán copia o fotocopia de
los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los
originales, que serán devueltos una vez cotejados.
En los supuestos a que se refieren los párrafos b) y
c) del apartado 2 y el párrafo b) del apartado 3, la Dirección General de
Tránsito y el Departamento de Inspección General realizarán una visita de
inspección previa, que deberá ser anunciada al titular con una antelación
mínima de 5 (cinco) días hábiles.
5. Cuando la modificación afecte a elementos
personales o vehículos, el titular deberá
entregar en la
Dirección General de Tránsito, la
correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal
directivo o docente afectado para su archivo o destrucción según los casos.
Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Dirección General de Tránsito
podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su
transferencia o cambio de destino.
6. El
incumplimiento por parte del titular de la obligación de comunicar las
modificaciones habidas, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que
procedan, podrá ser suplida
de oficio, previo
expediente, por la Dirección General de Tránsito.
Artículo
26. Suspensión voluntaria de la autorización.
La autorización de funcionamiento, a petición de su
titular, podrá quedar en suspenso durante un
mes previa comunicación hecha por
su titular a la
Dirección General de Tránsito con anterioridad al inicio de la suspensión.
Esta suspensión podrá ser prorrogada por períodos
sucesivos de un mes hasta un año como máximo.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular
deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los
vehículos en la Dirección General de Tránsito, la cual podrá ordenar su
precintado, salvo en los supuestos de
agrupaciones de escuelas para
la utilización compartida de
vehículos a que se refiere el artículo 17.
Artículo
27. Extinción.
1. Las autorizaciones de apertura y funcionamiento
tienen carácter personal y se extinguen por disolución de la sociedad, muerte,
renuncia expresa de su titular o transmisión de la empresa. Extinguidas las
autorizaciones, la escuela o cada
sección precisará de
nueva autorización de
apertura para que posteriormente pueda serle otorgada la
autorización de funcionamiento. En las transmisiones mortis causa se admitirá
una titularidad provisional a favor de la comunidad de herederos, siempre que
la persona que la represente lo solicite en el plazo de 90 días naturales,
contados desde la muerte del causante, y durará hasta el momento en que se
produzca la adjudicación de la herencia, lo que se deberá justificar
documentalmente en la Dirección General de Tránsito.
En las transmisiones por actos inter vivos, la
Dirección General de Tránsito podrá expedir, por un período de seis meses
prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional
a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de 10 días hábiles,
contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la
imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre
locales o terrenos.
La disolución de la sociedad, la renuncia del titular,
la transmisión de la empresa y la baja o el cese definitivo de actividades de
la escuela o sección deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General
de Tránsito por el titular o su representante legal en el plazo de 10 días,
contado a partir de la fecha en que el hecho se produjo.
2. También se extingue por cese del funcionamiento de
la escuela o de sus secciones por tiempo superior a un año.
3. Será de
aplicación a los supuestos de
extinción de la autorización lo dispuesto en el artículo 25.5
y 6.
Artículo
28. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta
localidad.
Excepcionalmente, el titular podrá solicitar de la
Dirección General de Tránsito, autorización para presentar a los alumnos a
realizar las pruebas de aptitud en un Centro de Otorgamiento de Licencias
distinta de aquella en cuyo territorio radica la escuela, acreditando las
dificultades de transporte o circunstancias que lo aconsejen.
Artículo
29. Escuelas unipersonales.
Se podrán autorizar escuelas de carácter unipersonal,
siempre que se acredite que se dispone del material didáctico mínimo, de los
terrenos o zonas autorizadas para realizar las clases prácticas de destreza y
maniobra y autorización municipal para ejercer la actividad en un local que
reúna las condiciones establecidas en el artículo 13. La escuela unipersonal no
podrá tener sección alguna.
SECCIÓN 3.a
AUTORIZACIONES DE EJERCICIO
DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
Artículo
30. Solicitud de la autorización y documentos que deben presentarse con
aquélla.
A la solicitud, suscrita por el titular de la escuela
o su representante legal, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Copia o fotocopia del documento nacional de
identidad.
b) Declaración por escrito del director o del
instructor de no estar cumpliendo condena o
sanción de privación o suspensión de la licencia de conducir
acordada en vía judicial o administrativa.
c) En el caso de autorización de ejercicio para el
director, declaración por escrito de éste de no estar cumpliendo pena o sanción
que le inhabilite para el ejercicio como instructor.
d) Declaración por escrito de no estar incurso en
ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades directivas o
docentes a que se refiere el artículo 12.
e) En el
caso de autorización de ejercicio para impartir clases prácticas, informe de aptitud
psicofísica emitido por el Centro de Otorgamiento de Licencia de Conducir, en
el que se acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para
obtener licencia de conducir acorde a la enseñanza a impartir.
f) Dos fotografías actualizadas de la persona para la
que se solicita la autorización.
g) Copia o fotocopia de la inscripción de la persona
en el ANSES como personal de la escuela.
h) Copia del certificado de aptitud de director de
escuelas particulares de conductores o de instructor de formación vial.
Artículo
31. Concesión de las autorizaciones de ejercicio.
1. La Dirección General de Tránsito, previo examen de
la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las
deficiencias observadas, consulta del Registro de Nacional de Antecedentes de
Tránsito, en el Registro de Licencias de Conducir de la provincia de Santa Fe y
en el Tribunal de Faltas sobre infracciones cometidas a nombre de la persona
que se intenta autorizar. En base a los datos recabados otorgará o denegará motivadamente
la autorización de ejercicio solicitada.
2. En la autorización de ejercicio figurarán, al
menos, los datos de identidad y domicilio del interesado, las clases de
licencia de conducir para las que está autorizado a impartir enseñanza y su
firma, así como los de la escuela o sección en la que ejerza sus funciones.
Artículo
32. Alcance de las autorizaciones de ejercicio.
1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos
documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza
profesional en una escuela.
2. Tanto la autorización de ejercicio del personal
directivo como la de los instructores facultarán para ejercer como máximo en
dos escuelas y, en su caso, en sus secciones. No obstante, a instancias del
interesado, se podrá conceder autorización para dicho ejercicio en un número
superior de escuelas y en sus correspondientes secciones, a menos que,
motivadamente, la Dirección General de Tránsito considere que ello puede
dificultar la enseñanza o menoscabar su calidad.
El personal directivo podrá también realizar
excepcionalmente funciones docentes siempre que esté en posesión del
certificado de aptitud de instructor de formación vial y de autorización de
ejercicio otorgada por Dirección General de Tránsito.
La vacante del director podrá ser suplida,
provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de los
instructores de la escuela que cumpla el requisito de antigüedad a que se
refiere el artículo 50.
3. La autorización de ejercicio como instructor
habilita para impartir las clases teóricas básicas necesarias para la obtención
de cualquier licencia de conducir, debiendo dejarse la enseñanza específica
para las licencias profesionales a aquellos instructores que posean el
certificado para impartirlas. En cuanto a las clases prácticas sólo podrán ser
impartidas exclusivamente por instructores que posean el certificado para la
clase de licencia en particular.
Para impartir la formación de conductores será
necesario que el instructor esté habilitado para conducir dichos vehículos.
Artículo
33. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio.
1. Con independencia de cuando lo sean por motivo de
sanción, la Dirección General de Tránsito deberá acordar la suspensión de las
autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente cuando:
a) Una sentencia firme así lo determine.
b) Por sentencia o resolución administrativa firmes se
haya privado o suspendido a su titular de la licencia de conducir, en cuyo caso
la autorización de ejercicio se
suspenderá por el
plazo establecido en
la sentencia o resolución.
c) Se padezca enfermedad que incapacite temporalmente
para el ejercicio de las funciones.
2. En todos los supuestos a que se refieren los
párrafos a) y b) del apartado 1, así como el párrafo c) cuando la enfermedad
impidiese el ejercicio de toda actividad docente, el titular de la autorización
deberá hacer entrega de ella y del distintivo en la Dirección General de
Tránsito, en calidad de depósito, hasta que finalice la suspensión.
3. Si la
incapacidad fuera temporal y limitada a la aptitud para impartir determinados
tipos de enseñanza, la suspensión de la autorización de ejercicio se limitará a
esas funciones, y podrá su titular solicitar una nueva autorización que
sustituya a la inicial, mientras ésta se encuentre temporalmente suspendida,
limitada a las funciones para las que aquél continúe estando capacitado.
Artículo
34. Modificación de la autorización de ejercicio de Instructor.
La Dirección General de Tránsito podrá sustituir, a
petición de sus titulares o del titular del centro, la autorización para
ejercer funciones docentes por otra en la que se amplíe el alcance de la
autorización cuando el instructor obtenga una nueva licencia de conducir.
Dicha modificación, previa solicitud del titular de la
escuela, no podrá autorizarse por la Dirección General de Tránsito hasta que
haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención de la nueva licencia.
SECCIÓN 4.a
PÉRDIDA DE VIGENCIA,
SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y
FUNCIONAMIENTO Y DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE
Artículo
35. Pérdida de vigencia.
La vigencia de las autorizaciones administrativas
reguladas en este capítulo estará condicionada a que se mantengan los
requisitos exigidos para su otorgamiento o cuando medie alguna de las causales
inscriptas en el artículo 4 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo
36. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia.
1. La Dirección
General de Tránsito tan pronto tenga conocimiento de la presunta carencia o pérdida de alguno de los
requisitos exigidos para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos
que estime oportunos, iniciará procedimiento de pérdida de vigencia de éstas.
2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una
relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar,
racional y fundadamente, que la escuela o el titular de la autorización carece
o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado anterior,
se adoptarán, de proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo
37.
3. En la resolución que acuerde la incoación, la
Dirección General de Tránsito notificará al interesado que, de no acreditar
documentalmente en el plazo de un mes haber repuesto el elemento de que carece,
la inexistencia de la prohibición o reunir los requisitos exigidos, acordará la
pérdida de vigencia de la autorización, a no ser que, en el supuesto de la
autorización de funcionamiento, el titular solicite su suspensión de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 26.
4. En el supuesto de autorización de ejercicio del
personal docente, la pérdida de su vigencia no impedirá a su titular obtener
una autorización restringida para impartir determinados tipos de enseñanza cuando, habiendo perdido alguno de
los requisitos, conocimientos o condiciones físicas exigidos para el ejercicio
de la actividad docente, conserve los precisos para dichas enseñanzas
concretas.
Artículo
37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones.
1. En el curso de los procedimientos de pérdida de
vigencia de las autorizaciones de apertura y funcionamiento y las de ejercicio
del personal directivo o docente, podrá acordarse la suspensión cautelar de la
autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro
para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo
caso la Dirección General de Tránsito ordenará, mediante resolución fundada, la
intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas crea
necesarias para impedir el efectivo ejercicio de aquélla.
2. Cuando la suspensión cautelar e intervención
inmediata afecte a la autorización de funcionamiento de la escuela o sección,
no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención
de licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia.
3. Cuando la suspensión cautelar e intervención
inmediata afecte a las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o
docente, el titular de la autorización no podrá desempeñar sus funciones
directivas o docentes.
4. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3
anteriores, la Dirección General de Tránsito exigirá la entrega de la
autorización correspondiente.
CAPÍTULO
IV
Régimen
de enseñanza
Artículo
38. Programación de la enseñanza.
1. Toda escuela programará las enseñanzas ajustándose
a las leyes Nacionales y Provinciales sobre los cursos de capacitación para
obtención de la Licencia de Conducir y a los objetivos, contenidos mínimos y
directrices que al efecto establezca la provincia de Santa Fe y la Dirección
General de Tránsito Municipal.
La enseñanza constará de seis etapas:
Primera etapa:
Conocimiento del Vehículo
Medidas de seguridad, activa y pasiva
Datos Técnicos del vehículo
Conducción Segura
Mantenimiento del vehículo
Segunda etapa:
Manejo del automóvil
Salidas, dominio de pedales, dirección y cambios.
Frenado del automóvil a velocidades reducidas
Marchas en ascensos. Frenado del vehículo a distintas
velocidades
Marchas en descenso. Rebajes y giros.
Los alumnos no podrán superar esta etapa hasta que
obtenga el dominio completo del vehículo en zonas de escasa afluencia de
tránsito
Tercera etapa:
Salidas al tránsito
Circulación en zonas de poco transito. Comportamiento
en el mismo
Circulación en avenidas y bulevares.
Cruce de bocacalles. Circulación en cuestas y bajadas
Cuarta etapa:
Conducción segura en pleno tránsito
Retroceso
Pendientes
Subidas
Estacionamiento a 45° de culata
Quinta etapa:
Conducción en ruta de día y de noche
Estacionamiento entre vallas, conos, vehículos, a 45°
de frente y paralelo al cordón
Estacionamiento en playas de estacionamiento:
Shoppings, supermercados, etc.
Sexta etapa:
Preparación del examen: conducción en los circuitos de
examen, estacionamiento entre conos y vehículos.
Todas las etapas se realizarán en los circuitos
aprobados por la Dirección General de Tránsito según el inciso e del artículo 2
de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias. Desde la tercera hasta la sexta
etapa inclusive se incorporarán la interpretación de las señales y su debido
acatamiento.
En todo caso, la enseñanza deberá alcanzar los niveles
de calidad adecuados, estimándose que puede ser indicio suficiente para
apreciar que no se ha producido tal circunstancia cuando, de forma reiterada,
el 50% o más de los aspirantes provenientes de la escuela reprueban los
exámenes pertinentes para la obtención de la licencia de conducir. Si esos
porcentajes se repitieran durante tres meses consecutivos, además de la
sanción correspondiente, la Dirección General de Tránsito podrá iniciar el
procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización de funcionamiento de la
escuela o sección.
2. Salvo
petición expresa del interesado, cada clase tendrá una duración mínima de 30
minutos, con excepción de la conducción en ruta que tendrá duración mínima será
de 60 minutos.
3. Sin
perjuicio de lo establecido en la normativa laboral que resulte de aplicación,
los instructores no podrán impartir más de seis horas diarias de clases
prácticas de conducción.
Artículo
39. Capacidad de enseñanza.
El número máximo de alumnos que podrá recibir
simultáneamente enseñanza teórica en la misma aula no excederá en ningún caso
de 40, y estará, además, en relación con la superficie del aula en la que
dichas clases se impartan a razón de metro y medio cuadrado por alumno, de
forma tal que se reúnan en todo momento las condiciones adecuadas de
visibilidad, higiene y comodidad.
Artículo
40. Enseñanzas mínimas.
1. Para poder presentarse a la prueba de control de
conocimientos específicos, los aspirantes a las licencias clases D1 y D2
deberán acreditar haber seguido con aprovechamiento un ciclo teórico-práctico,
de al menos cinco horas lectivas, sobre primeros auxilios generales, que será
impartido por un médico, asistente técnico sanitario o diplomado universitario
en enfermería.
2. Para ser
presentado a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, salvo que
sea o haya sido titular de una licencia de clase equivalente, el director,
previo informe del instructor que haya impartido las enseñanzas, certificará
por cada alumno que, a su juicio, éste ha recibido la formación práctica
necesaria para obtener la licencia de conducir. Esta certificación quedará
impresa en la ficha de evolución del alumno.
3. El Director deberá, además, entregar un certificado
donde conste que el alumno realizó el curso de capacitación teórico. Este
certificado eximirá al aspirante de realizar el curso teórico sobre seguridad
vial en el Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir. No exime al alumno
de realizar los exámenes pertinentes.
CAPÍTULO
V
Documentación
y distintivos obligatorios
Artículo
41. Registro de alumnos.
Toda escuela o sección deberá llevar un registro de
alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la
Dirección General de Tránsito según el artículo 13 de la Ordenanza Nro.
1.393/99 y sus modificatorias. Este registro, también podrá estar
informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y en él
constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno
relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, documento
nacional de identidad y fecha de nacimiento, clase o clases de licencia de
conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la
enseñanza y el resultado final obtenido.
El registro, del que se responsabilizará el titular de
la escuela o la persona en quien delegue, será custodiado y conservado en el
centro durante, al menos, cinco años, contados a partir de la última
inscripción realizada en él.
Artículo
42. Fichas del alumno.
Toda escuela o sección deberá cumplimentar, por cada
alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de actitudes que sean
precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo oficial que figura en el
Anexo I, figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases
recibidas y espacios adecuados para que el instructor pueda hacer constar sus
observaciones en relación con el aprendizaje, los riesgos detectados en el
alumno al inicio del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta
evaluación, certificar si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser
presentado a la realización de las pruebas y obtener la licencia de que se
trate y consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas.
En la ficha de clases teóricas, que cumplimentará el
instructor que las imparta, figurarán, además, las fechas de inicio y
finalización del ciclo de enseñanza y las faltas de asistencia a clase del
alumno.
La ficha de clases prácticas, que cumplimentará el
instructor que las imparta, dispondrá, además, de espacios adecuados para
consignar la fecha y hora de cada
clase y, en
las clases de
circulación en vías abiertas
al tránsito, el kilometraje del vehículo al comienzo y al
final. Igualmente dispondrá de un espacio
para que, tanto
el alumno como
el profesor, puedan
firmar al finalizarla. Esta ficha
deberá llevarla consigo el instructor durante las clases prácticas y con
ocasión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, tanto
en circuito cerrado
como en circulación
en vías abiertas al tránsito
general, y estará obligado a exhibirla siempre que algún funcionario de la
Dirección General de Tránsito, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran.
Las fichas de los alumnos se deberán custodiar y
conservar en el centro a disposición de la Dirección General de Tránsito
durante, al menos, dos años contados a partir de la fecha en que el alumno dejó
de serlo.
Asimismo, cada alumno tendrá una ficha teórica y
práctica donde consten todos los datos y evaluaciones diarias que el instructor
realice sobre su evolución. Tanto las fichas para el alumno como las del
instructor se basaran en el modelo que figura en el anexo I
Artículo
43. Distintivos.
El personal directivo y docente deberá llevar, en los
casos que se indican en los artículos 7 y 9, un distintivo personal ajustado a
modelo oficial y sellado por la Dirección General de Tránsito, en el que
consten los datos del director o instructor, con sus respectivas fotografías, y
los de la escuela o sección en que ejerce sus funciones.
Artículo
44. Contrato de enseñanza.
Toda escuela deberá suscribir con cada uno de sus
alumnos un contrato de enseñanza en el que figure el reglamento donde se
especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se
deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al
alumno y el otro quedará archivado en la escuela.
Artículo
45. Libro de reclamaciones.
Las escuelas deberán tener, por cada sección, a
disposición del público, de la Dirección General de Tránsito y de la Agencia
Provincial de Seguridad Vial, un libro de reclamaciones diligenciado y sellado
por dicha Dirección.
CAPÍTULO
VI Inspecciones
Artículo
46. Inspecciones.
1. La Dirección General de Tránsito podrá inspeccionar
las escuelas y sus secciones en cualquier momento y cuantas veces se juzgue
conveniente.
En todo caso, se realizará inspección previamente a la
concesión de la autorización de funcionamiento y de las modificaciones de las
autorizaciones de apertura y funcionamiento que supongan cambio, alteración o
ampliación de los locales, terrenos para prácticas y vehículos.
2. Para efectuar la inspección, los funcionarios
comisionados de la Dirección General de Tránsito tendrán acceso a los locales,
terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda
la documentación reglamentaria de la escuela o sección, así como la relativa a
sus elementos personales y materiales, y podrán presenciar el desarrollo de las
clases cuando lo estimen oportuno y analizar con
la colaboración de los instructores las fichas de los alumnos.
3. De cada visita de inspección se levantará acta, de
la que se entregará copia a la escuela o sección inspeccionada.
CAPÍTULO
VII Sanciones
Artículo
47. Sanciones.
Las
infracciones a las
normas contenidas en
este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal
establecido en los artículos correspondientes a la Sección 4.a del presente,
sin perjuicio de las sanciones pertinentes que le corresponda según el Código
Municipal de Faltas –Ordenanza 490/89 y sus modificatorias-. La Dirección General de
Tránsito y el Departamento de Inspección
General deberán controlar el cumplimento de este reglamento. El municipio deberá ejercer el poder de
control sobre los locales donde funcionen las academias a fin de corroborar el
correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza.
A su vez, La Dirección de Tránsito deberá controlar que los propietarios y
vehículos a nombre de estos no posean multas.
CAPÍTULO
VIII
Obtención
de los certificados de aptitud
Artículo
48. Certificados de aptitud.
Los certificados de aptitud que habilitan para
ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las escuelas
particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General de
Tránsito previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta
sección.
Artículo
49. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1. El certificado de aptitud de instructor de
formación vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se
convoquen.
2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será
necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 7 bis
de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias. Estos requisitos son:
a)
Haber pagado la inscripción de 73 u.
p. (setenta y tres unidades pecuniarias), en concepto de sellado o lo que La
Ordenanza General Impositiva disponga.
b)
Tener entre 25 y 50 años de edad
c)
Secundario completo.
d)
Ser titular de licencia de conductor
acorde al vehículo al cual se dedicará a enseñar, otorgado por este municipio
cuya antigüedad deberá superar los tres (3) años.
e)
Aprobar el examen de aptitud física
f)
Aprobar el examen psicológico
similar al exigido en el ingreso a la docencia.
g)
Tener domicilio
real en el Municipio de Villa Gobernador
Gálvez.
h)
No tener
antecedentes desfavorables según
informes de Policía Provincial,
División de Tránsito
Municipal y/o Tribunal Municipal
de Faltas.
i)
Efectuar el curso
de capacitación obligatorio que al respecto dictará la Dirección General de
Tránsito y deberá aprobar el examen correspondiente.
j)
Aprobar el
cursillo de ingreso establecido en el artículo 7 bis de la Ordenanza 1.393/99 y
sus modificatorias.
3. La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias
siguientes:
Será necesario haber superado todas las materias que
integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los
cursos o pruebas.
4. La parte práctica de los cursos o pruebas
consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las
materias establecidas en el apartado 3. Constaran de las siguientes materias:
Nro.
|
Asignatura
|
Carga
Horaria
|
10
|
Conducción Segura
|
4 horas reloj
|
11
|
Técnicas aplicadas a la
enseñanza práctica
|
12 horas reloj
|
Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 6, 7 y
7 bis de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias, el aspirante recibirá
de la Dirección General de Tránsito una matrícula por el plazo de un (1) año,
la que será revalidada por igual período, previo a la cumplimentación de los
requisitos según lo establecido en el artículo 8 de la ordenanza anteriormente
citada.
5. No será necesario que realicen la parte práctica de
los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado
a enseñanzas de carácter teórico.
Artículo
50. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores.
1. Para obtener el certificado de aptitud de director
debe poseer experiencia en el ejercicio como instructor de 8 (ocho) años como
mínimo y rendir los exámenes pertinentes que la Dirección General de Tránsito
estime necesarios.
2. Los cursos y pruebas versarán sobre la normativa
que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa
y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y
dirección de dichas escuelas, estadística, organización y dirección de centros
docentes y psicología de las organizaciones. Conocimientos actualizados sobre
la normativa nacional, provincial y local en materia de tránsito y seguridad
vial.
3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las
hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de
escuelas de conductores cuya vigencia será por un año, circunstancia que se
hará constar en el Registro Municipal de
Centros de Formación de Conductores. El requisito de revalidación será igual al
que corresponde a los instructores según artículo 8 de la Ordenanza 1.393/13 y
sus modificatorias.
Artículo
51. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud.
Los cursos y pruebas para obtener los certificados de
aptitud de instructor de formación vial y de director de escuelas particulares
de conductores serán regulados por la Dirección General de Tránsito, a dicho
organismo le corresponderá su convocatoria Los cursos y pruebas se convocarán
con una periodicidad mínima semestral.
CAPÍTULO IX
Los registros
de centros de
formación de conductores
Artículo
52. Órgano competente para llevar y gestionar los registros.
1. Los registros de centros de formación de
conductores serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tránsito.
2. El titular del órgano responsable de los registros
o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que
sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e
integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los
registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos,
así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y
derechos reconocidos que en su caso procedan.
Artículo
53. Finalidad de los registros.
1. El Registro de centros de formación de conductores
tendrá como finalidad recoger y gestionar
de forma automatizada los datos
de los centros
de formación a los que hayan sido concedidas las autorizaciones de
apertura y funcionamiento, así como los relativos a la pérdida de vigencias, la
modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la
autorización de funcionamiento.
2. El Registro de profesionales de la enseñanza de la
conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los
datos de carácter personal de los
titulares de los certificados
de aptitud de
profesores y directores de
escuelas particulares de
conductores y de
profesores de formación vial, así como los relativos a la modificación,
pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus
autorizaciones de ejercicio.
Disposición
adicional primera. Datos personales.
Las disposiciones
contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos
personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25.326 Protección
de los Datos Personales.
Disposición
transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y
elementos personales y materiales.
Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la
entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos
en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en
el plazo de un año, contados a partir de la aprobación de este reglamento.
Disposición
transitoria segunda. Cursos y pruebas
para la obtención de los certificados de aptitud de instructor de
formación vial y de director de escuelas particulares de conductores.
Hasta que por orden la Dirección General de Tránsito
se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de
aptitud de instructor de formación vial y de director de escuelas particulares
de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento.
anexo
i
Datos de la escuela
Nro. de Registro
Datos del Alumno
Nro. de Matrícula
Instructor
Clases recibidas
1.-
Conocimiento del vehículo
a.- Datos Técnicos:
Filtro de Aire
Boca de llenado de aceite del motor
Varilla de medición del aceite de motor
Depósito del aceite de la caja de dirección asistida
Depósito del líquido de freno
Depósito de expansión del líquido refrigerante
Depósito del lavador del parabrisas
b.- Conducción Segura:
Postura correcta del Conductor en el asiento
Ajustes correctos de los cabezales
Posición correcta del cinturón de seguridad de tres
puntos/ajustes/altura
Función del airbag
Colocación del extintor de incendio en el asiento
delantero
Manija interna de la puerta
Comando mecánico/eléctrico del espejo retrovisor
externo
Difusores de aires
Indicadores de dirección y conmutación de faros
Bocina/volante multifunción
Cuadro de instrumentos/tablero
Encendido y arranque
Palanca de limpia parabrisas y lavador de
parabrisas/lavador de luneta trasera
Interruptor de luces de advertencia (balizas)
Interruptor del desempañante de la luneta trasera
Interruptor de apertura del baúl
Mandos de ventilación/calefacción/aire
Toma corriente de 12 v.
Guantera
Manija levanta vidrios
Explicación gasolero/naftero – gas
Interruptor de luces
Palanca levanta capot
Fusiblera
Palanca freno de mano
Palanca de cambios
c.- Mantenimiento del
vehículo:
Carga de combustible
Control y cambio de aceite. Cambio de filtro
Cambio de neumáticos
Control y carga de líquido refrigerante
Cambio de fusibles y faros
Cambio de escobillas del limpiaparabrisas
Revisar el nivel del líquido de frenos
2.-
Nivel Inicial – Manejo del automóvil
Arranque
Marchas 1°, 2° y 3°
Rebajes de Marchas
Espejos
Mantener la derecha
Giros derecha e izquierda
Uso de frenos
Señalizaciones
Reductores de velocidad
Postura de manos y piernas
3.-
Nivel Intermedio
a.- Salidas al Tránsito:
Marchas 4° y 5°
Mantener distancia de frenado
Mantener distancia entre vehículos
Prioridades de paso
Velocidades
b.- Conducción Segura en
pleno Tránsito:
Adelantamiento
Interpretación de señales
Pendiente subida
Pendiente bajada
Estacionamiento a 45° de culata
4.-
Nivel Avanzado
a.- Estacionamiento:
Estacionamiento entre vallas. Entradas, salidas y
juego de pedales
Estacionamiento entre conos. Entradas, salidas y juego
de pedales
Estacionamiento entre autos. Entradas y salidas
Estacionamiento a 45° de frente
Estacionamiento en pendientes
Estacionamiento en Playas de estacionamientos.
Shopping, Supermercados, etc.
b.- Perfeccionamiento:
Conducción en ruta de día y de noche
Conducción en condiciones climáticas adversas
c.- Preparación del examen:
Conducción en los circuitos de examen
Estacionamiento
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