jueves, 22 de noviembre de 2012

MODIFICACION ORDENANZA TRIBUTARIA Y CODIGO TRIBUTARIO SOBRE DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Autor del proyecto: Concejal Monte.
Proyecto de Ordenanza, modificación Ordenanza Tributaria y Codigo Tributario, sobre Derechos de Publicidad y Propaganda. Exp. 4637/12.
VISTO:
La Ley Nº 2.756, Art. Nº 2 y Art. Nº 39, Inc. º16 y º67,
El Código Tributario, Ordenanza Nº 1415/99, Capítulo II, Art. Nº 92,
La Ordenanza Tributaria Nº 1608/04, Art. Nº 21,
La Emergencia Económica, Financiera, Sanitaria y Social, Decreto Nº 347/11, y sus sucesivas prórrogas, Decretos Nº 383/12 y 414/12,
La Emergencia Habitacional, Ordenanza Nº 2033/12,
La Emergencia en la infraestructura y transitabilidad de la red vial, Ordenanza Nº 2079/12, y
CONSIDERANDO:
Que es de público conocimiento el deteriorado estado de las arcas municipales y la complicada perspectiva a futuro.
Que es necesario asegurar a ellas el ingreso de fondos a fin de garantizar la prestación de los servicios y los sueldos del personal.
Que, teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesan nuestros vecinos, no resultaría en absoluto beneficioso pensar en volver a proyectar aumentos que repercutirían negativamente sobre la población local y que, si sopesamos en el porcentaje que se estima dejaría de cumplir con el pago de los impuestos municipales, no redundaría en un aumento significativo de ingresos a las arcas del estado.
Que es así necesario discurrir otros medios y canales que permitan el aumento de la disponibilidad de fondos para atender a las necesidades del municipio.
Que, en esta línea, surge la posibilidad de trabajar sobre los cánones a las publicidades que ocupan o utilizan el espacio público.
Que, por ejemplo, el Municipio de Morón, Provincia de Buenos Aires, contempla similares  gravámenes en su Ordenanza Fiscal, Título II, Capítulo V, siendo esta una ciudad de 93 mil habitantes, tamaño similar al de Villa Gobernador Gálvez.
Que, entre otros, Chivilcoy (de 65 mil habitantes), La Plata (186 mil habitantes), Luján (67 mil habitantes), San Pedro (42 mil habitantes), San Juan (112 mil habitantes), Luján de Cuyo (104 mil habitantes), Diamante (20 mil habitantes), Casilda (31 mil habitantes) y Rafaela (101 mil habitantes) cuentan en la actualidad con ordenanzas similares que permiten a sus arcas municipales el ingreso dinerario en concepto de publicidad y propaganda, habiéndose hecho un exhaustivo análisis de los cánones contemplados en las ordenanzas de los mencionados municipios a fin de confeccionar la tabla de valores del presente proyecto.
Que, tal como se ha expedido al respecto la Comisión Federal de Impuestos en 2007, «Los derechos de publicidad y propaganda no son tributos, sino que son precios o cánones por la utilización u ocupación diferencial, por un particular, de espacios públicos», y que existen ya numerosos fallos en los que se reconoce la competencia de los municipios para «regular y controlar la publicidad o propaganda efectuada en lugares privados de acceso al público y/o en vidrieras expuestas libremente al público en virtud del poder de policía que les fuera reconocido».
Que es con todo necesario garantizar que aquellos comercios que ya tributan en la ciudad no sean pasivos de este canon, en los términos que se disponen en el presente proyecto, y que, en tal sentido, el Código Tributario, Capítulo II, Art. Nº 92, Inc. 6º, ya contempla como una de las prestaciones del Derecho de Registro e Inspección la «Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en  el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios  fuera del local inscripto, instalados en o hacia la  vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones  de terceros, previa autorización reglamentaria».
Que la modificación propuesta mejorará la normativa vigente determinando con claridad el hecho imponible, las exenciones, y las multas y penalidades del Derecho de Publicidad y Propaganda que se realice dentro del ejido Municipal.
Que asimismo contribuirá a incorporar nuevos contribuyentes al padrón existente en la Municipalidad y mejorará la recaudación del Derecho de Publicidad y Propaganda, afectando a los contribuyentes que tengan sus casas centrales o casa matriz fuera del ejido Municipal.
Que este Cuerpo considera su deber proveer todos los medios legales necesarios a fin de garantizar el correcto funcionamiento del municipio y la calidad de vida de todos los vecinos.
Por todo ello, el Concejal abajo firmante eleva para su posterior aprobación el siguiente proyecto de:
ORDENANZA
ART. 1º) Modifícanse del CAPITULO XIV, DERECHOS PUBLICITARIOS, los Artículos 149º Y 150º (Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 1415/99), los cuales quedarán redactados como sigue:

CAPÍTULO XIV:

DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA, DISPOSICIONES GENERALES.

Hecho Imponible y Ámbito de aplicación

ART. 149º) Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Tributaria Nº 1608/04:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logoti­pos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina  de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado público particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

No quedan comprendidos en la presente regulación:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio, a criterio de la Comisión que el Concejo Deliberante designe a tal efecto.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o  que puedan inferir en el público con fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del esta­blecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública.

Base Imponible

ART. 149º BIS) Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad y la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propa­ganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contempla­da, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.

Contribuyentes
                                  
ART. 149º TER) Considéranse contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad  y propaganda a las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 149º, con  o sin intermediarios de la actividad publici­taria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
Están exentos del pago de este derecho los contribuyentes inscriptos en el registro de inspección, no alcanzando esta excepción los que, inscriptos, tengan sus casas centrales o matrices fuera de la localidad.

Determinación Tributaria

ART. 150º) Establécese que, para determinación de la base tributaria, se procederá como sigue:
a) Los contribuyentes o responsables suministrarán a la Municipalidad, en carácter de Declaración Jurada, todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando esta Ordenanza u otras establezcan tácitamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
b) Se procederá a una constatación de oficio por parte de las Autoridades Municipales mediante la cual se relevará la existencia de publicidades, letreros y anuncios que constituyan hechos imponibles.
c) Toda hecho imponible que no se encuentre o que se encuentre inexactamente reflejado en la Declaración Jurada mencionada en el Inc. a) del presente artículo se presumirá existente a la fecha de habilitación de local donde se encuentre exhibida dicha publicidad o propaganda.
A esos efectos la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del tributo que se determina.
Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones e informes de terceros, presunciones o indicios, y/o elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

Cuando la verificación, fiscalización y/o consideración de hechos imponibles se efectuaran en locales de terceros, bastará como constancia la firma de titular o responsable del lugar donde se llevo a cabo la constatación.
Cuando el procedimiento de determinación se hubiera iniciado por relevamientos y/o constataciones, podrá suplirse la vista al contribuyente o responsable a través de la notificación de un “Detalle” de medios y/o elementos relevados y/o constatados, con iniciación de cantidad, características, ubicación y demás circunstancias que permitan el debido contralor por parte del obligado; indicándole que se emite en el marco del Procedimiento Administrativo  de Determinación de Oficio de Tributos Municipales, la normativa aplicable y que cuenta con el plazo máximo de diez (10) días para efectuar las obligaciones e impugnaciones que hagan a su descargo.
En el supuesto que se apliquen las multas previstas, en procedimientos de determinación de oficio, la notificación del acto administrativo de determinación servirá como notificación de las referidas multas contenidas en las liquidaciones anexas.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Vía Recursiva y Agotamiento de la Instancia administrativa

ART. 150º BIS) La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencias de la misma quedará firme a los quince (15) días de notificada al contribuyente y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración, el que deberá ser presentado, por escrito, en Mesa General de Entradas del Departamento Ejecutivo Municipal (DEM), y dirigido al Intendente.
                             El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración de marras, agotará la instancia administrativa, y así se lo deberá notificar al Contribuyente, quién a partir de ese momento tendrá la vía judicial expedita, conforme lo regula la ley provincial en la materia.

Forma y término de pago. Autorización y pago previo, Permisos renovables - Publicidad sin permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos.

ART. 150º) Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de Abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho  anual  no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Comunal que lo autori­za.
Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los   que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda  sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Comunal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.
La Municipalidad  queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados  por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.”

ART. 2º) Agréguese el Título “DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA” al Artículo Nº 22, OTROS TRIBUTOS, de la Ordenanza Nº 1608/04, el cuál quedará redactado como sigue:
Por los Derechos previstos se abonarán por año, por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:


Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)


$            250,00

Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.)


$            250,00

Letreros salientes, por faz

$            250,00

Avisos salientes, por faz

$            250,00

Avisos en salas espectáculos

$            250,00

Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío


$            250,00

 Avisos en columnas o módulos

$            250,00

Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares

$            250,00

Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro cuadrado o fracción.


$            250,00

Murales, por cada 10 unidades

$            250,00

Avisos proyectados, por unidad

$            430,00

Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado

$            250,00

Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades

$            300,00

Publicidad móvil, por mes o fracción

$            300,00

Publicidad móvil, por año

$            900,00

Publicidad oral, por unidad y por día

$            250,00

Campañas publicitarias, por día y stand de promoción

$            250,00

Volantes, cada 500 o fracción

$            250,00

Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción


$            250,00

Casillas y Cabinas telefónicas, por unidad y por año

$            900,00
           
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un  cien por ciento (100%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.
Los valores no abonados en término, se actualizarán a los valores que establezcan las Ordenanzas  Tributarias e Impositivas vigentes al momento del pago.

Penalidades – Multas

Cuando el cumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad municipal entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento (500%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, las siguientes:
I) Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes;
II) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivada de errores en la liquidación del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito, aún negligente, de evadir tributos;
III) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares;
IV) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule el o ingreso de tributos, sea total o parcial.
La aplicación por multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.
ART. 3º) Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente.








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