lunes, 10 de marzo de 2014

MODIFICACION ORDENANZA 1393/99 ESCUELA DE CONDUCCION

Autor del proyecto: Concejal Martínez.
Proyecto de Ordenanza, modificación de la Ordenanza  Nº 1393/99 (Escuela de conducción). Exp. 5053/14.
Visto
Ley Nro. 2.756 articulo 39 incisos 14 y 39.
Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, TITULO III El usuario de la vía pública.
CAPITULO I Capacitación, artículo 12 Escuela de Conductores.
 Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, TITULO III El usuario de la vía pública CAPITULO II artículo 14  Requisitos.
Ley Nro. 26.363 Tránsito. Vialidad. Artículo 26. - Modificase el artículo 14;
Ley Provincial Nro. 13.133 Adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
El Manual de Procedimientos para el otorgamiento de licencias de conducir;
Ordenanza Nro. 1.393/1999 y;
Considerando
Que la ciudad está padeciendo los temblores de la conformación de un nuevo sistema de tránsito donde el incremento de vehículos en la vía pública obliga a las autoridades a responder a los nuevos requerimientos de los ciudadanos, ya que estos se encuentran en constante riesgo por la falta de concientización e internalización de normas que el organismo encargado de otorgar las licencias de conducir debería exigir.
Que si no se adoptan medidas tendientes a reducir el número de víctimas fatales y de lesionados por los incidentes viales, la ciudad se tornará intransitable.
Que siendo la cuarta ciudad de la provincia debe adaptarse a las nuevas demandas de los ciudadanos.
Que tanto a nivel nacional como provincial se han elaborado estrategias y reglamentado leyes que consideran imprescindible los cursos de capacitación en Seguridad Vial para la obtención de la Licencia de Conducir. Es importante destacar que la licencia de conducir no es un derecho del ciudadano sino un voto de confianza de la sociedad hacia la persona que obtiene dicha habilitación, por lo cual, los cursos de conducción segura deben estar a cargo de personal idóneo con capacitación y experiencia comprobables en la materia.
            Que los mencionados cursos deben tener una duración suficiente para cumplir con los objetivos propuestos, a saber.
·                    Lograr el aprendizaje de las normas de circulación, señalética, estadísticas que permitan hacer visible la dimensión del problema;
·                    Considerar el tránsito como un sistema en el cual el comportamiento individual de cada usuario afecta a los demás y al conjunto del sistema.
·                    Concientizar al usuario como protagonista de dicho sistema y, por lo tanto, como posible causante de siniestros viales y muertes en los mismos.
Que la implementación de los cursos de capacitación favorecerá al desarrollo de la ciudad, fomentará la seguridad de los ciudadanos en la vía pública y aumentará la confianza en las instituciones sociales.
Que las Escuelas de Conductores deben contar con personal idóneo tanto en la práctica como en la teoría sobre las técnicas de conducción segura.
            Que dicho personal debe contar con un carnet habilitante que le habilite a enseñar en las escuelas de conductores.
Que el mencionado carnet debe ser el resultado de un proceso de formación en distintas materias relacionadas con la Seguridad Vial a fin de preparar personal acorde a la situación vehicular en la que nos encontramos.
Que resulta inexcusable la necesidad de modificar la ordenanza nro. 1.393/99, que regula el funcionamiento de las escuelas de conducir, con el fin de hacerla accesible a los requerimientos de la ciudad.
Que es imprescindible e innegociable que los ciudadanos que obtengan la licencia de conducir habilitante cuenten con los conocimientos fundamentales sobre el dominio del vehículo y de la reglamentación de tránsito para evitar que estas personas provoquen daños en los demás usuarios de la vía pública.
Que la instalación de escuelas de conducir nos favorece debido a que incorpora personal de Villa Gobernador Gálvez, invierte en la ciudad y el municipio se ve beneficiado por la recaudación en concepto de impuestos y tasas.
Que de otra forma, los ciudadanos de Villa Gobernador Gálvez tendrían que trasladarse hasta la vecina ciudad de Rosario para aprender a conducir, perdiéndose del beneficio de adaptarse y conocer la ciudad, ya que haría los circuitos que los exámenes prácticos de la mencionada ciudad.
Por todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva para su tratamiento siguiente proyecto de ordenanza.
ORDENANZA
Artículo 1.- Modificase el artículo nro. 1 de la ordenanza nro. 1.393 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo lº.-Las Escuelas de Conducción que impartan enseñanza para conducir vehículos deberán estar autorizadas por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez y se constituirán como:
·                    Escuelas de conductores categoría A, las que impartan enseñanza para conducir motovehículos;
·                    Escuelas de conductores categoría B, las que impartan enseñanza para conducir automóviles y camionetas hasta 3500 kg.;
·                    Escuelas de conductores categoría C, las que impartan enseñanza para conducir camiones sin acoplado;
·                    Escuelas de conductores categoría D, las que impartan enseñanza para conducir vehículos de transporte de pasajeros;
·                    Escuelas de conductores categoría E, las que impartan enseñanza para conducir camiones con acoplado;
·                    Escuelas de conductores categoría F, las que impartan enseñanza para conducir vehículos adaptados para personas con alguna discapacidad;
·                    Escuelas de conductores categoría G, las que impartan enseñanza para conducir  tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
 Artículo 2.- Modificase los inciso A, B y C del artículo nro. 2 (De la habilitación) de la ordenanza nro. 1.393, que regula el funcionamiento de las escuelas de conductores de la ciudad, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
a)                           Las Escuelas de Conducción deberán presentar una solicitud para obtener la matrícula correspondiente (por inscripción o revalidación anual), mediante nota al señor Intendente Municipal ante la Dirección de Mesa General de Entradas, con el sellado reglamentario municipal. 
b)                      Poseer local para su funcionamiento con un ambiente independiente como aula, para dictar clases con capacidad mínimo de diez (10) alumnos,  destinada a la enseñanza teórica de las normas que reglan el tránsito general de vehículos y peatones, conforme con el programa oficial suministrado por la Dirección General de Tránsito de la Municipalidad. Contar con los elementos didácticos, medios audiovisuales, materiales gráficos (folletería)  para el dictado de clases.
c) Poseer como mínimo dos instructores para impartir enseñanza teórica y dos para la enseñanza práctica, pudiendo ser los mismos los que impartan la enseñanza teórica y práctica y dos vehículos acordes con la enseñanza a impartir, los que deberán reunir las condiciones establecidas en la presente norma. Para las escuelas categoría A deberán contar con dos vehículos por subclases de la clase “A” acordes con la enseñanza a impartir, los que deberán reunir las condiciones establecidas en la presente norma.
Artículo 4.- Agréguese el inciso D, E y F al artículo nro. 2 de la ordenanza nro. 1.393, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
d) La Dirección de tránsito otorgará la cantidad de matrículas de habilitación de escuelas de conductores acorde a la cantidad de habitantes de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez según el último censo realizado. Las mismas deberán instalarse a una distancia mínima de  10 cuadras a la redonda, una de la otra. La Dirección General de Tránsito  y el Departamento de Inspección General deberán controlar el cumplimento de este requisito. El municipio deberá ejercer el poder de control sobre los locales donde funcionen las academias a fin de corroborar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza. A su vez, La Dirección de Tránsito deberá controlar que los propietarios, personal dependiente y vehículos a nombre de estos no posean multas.
e) Cada escuela deberá presentar, para su aprobación, ante la Dirección General de Tránsito, 12 (doce) circuitos donde se impartirán las clases prácticas, los mismos deberán estar en un radio de 30 cuadras de la ubicación del inmueble donde funciona la escuela. También se deberá agregar 2 (dos) circuitos en zona céntrica y 2 (dos) con salida a rutas o autopistas. Los circuitos deberán presentarse por duplicado en hoja membretada, en el cual conste el detalle de las calles que se utilizarán con su grado de dificultad.
f) Para las escuelas categoría A deberán contar con un predio cerrado y techado para impartir las primeras clases de conducción antes de salir a la vía pública. La escuela deberá acreditar que el alumno tiene pleno dominio del motovehículo antes de impartir las clases en la vía pública.
Artículo 5.-  Modificase los incisos A y B del artículo nro. 3 (De los propietarios) de la ordenanza nro1.393, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
a)                  Para el caso de personas físicas, deberán ser mayores de veintiún años de edad y presentar certificado de reincidencia expedido por El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. 
b) Domicilio real en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, acreditado mediante L.E., L.C., o D.N.I. para los argentinos y certificado de vecindad y Cédula de Identidad para los extranjeros. Podrá instalarse en la ciudad sucursales de escuelas de conductores cuyas casas centrales se encuentren en otras localidades. En estos casos en particular, no se solicitará domicilio real en la ciudad y el municipio solicitará a la jurisdicción de procedencia un informe sobre la legalidad de su casa central.
Artículo 6.-  Modificase los incisos A, B, C, D, E, G, H, I del artículo nro. 5 (De los vehículos destinados al aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
a)                  Tener una antigüedad máxima de diez (10) años, caducando automáticamente la vigencia de la habilitación al cumplirse ese lapso. Los Motovehículos destinados al aprendizaje deberán tener una antigüedad máxima de tres (3) años en motovehículos hasta 150 c.c. de cilindrada y de cinco (5) años para más de 150 c.c. de cilindrada, caducando automáticamente la vigencia de la habilitación al cumplirse ese lapso. El plazo de caducidad establecido en el presente inciso se contará desde el año de fabricación, sin consideración de la fecha exacta de la inscripción inicial de la unidad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y vencerá el décimo, tercero o quinto año calendario según el tipo de vehículo. 

b)                 Tener  registrado su dominio a nombre de la persona  propietaria de la escuela, salvo las escuelas categorías C, D, E, F y G, las cuales podrán utilizar una unidad habilitada compartida con otras escuelas o secciones.
c)                  Tener doble espejo retrovisor a ambos costado del vehículo, que permita su utilización simultánea por el alumno y el instructor, además del espejo del interior del  vehículo, exigido  por el Código de Tránsito de la Ciudad  de  Villa Gobernador Gálvez, exceptuándose de este los vehículos que impartan enseñanza para licencias de conducir clase A.
d)                 Poseer matafuego de capacidad no inferior a 1 kg. salvo los vehículos que impartan enseñanza para licencias de conducir clase A.
e)                  Poseer cinturón de seguridad para cursante e instructor, salvo los vehículos que impartan enseñanza para licencias de conducir clase A quienes deberán poseer su casco correspondiente tanto el conductor como el acompañante, el cual únicamente durante la enseñanza debe ser un instructor habilitado.
f)                  Tener  contratado  seguro contra todo  riesgo  para  cada unidad, de monto "sin límite", para responder a la  acción civil,  por  daños causados al alumno, al instructor  o  a terceros.
g)                  Llevar en la parte posterior del automotor el letrero  en fondo  amarillo vial, y letras negras con  la  inscripción "Vehículo  Escuela", de 50cm por 20cm. y dos  luces  color verde,  una a cada lado en la parte delantera  del  techo, las  que  pueden ser reemplazadas por dos  banderas  color verde de 30cm. por 30cm.
Para los vehículos que impartan enseñanza para la obtención de licencias de conducir clase A, el conductor deberá portar un chaleco de seguridad homologado con las leyendas bien visibles de  “APRENDIZ”  y en leyenda más chica inmediatamente abajo “MOTOESCUELA”
En  los  camiones,  autobuses,  remolques  y  semirremolques, el  letrero será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren "Vehículo  Escuela".
En todos los vehículos destinados a la enseñanza práctica deberá colocarse, en un lugar visible, el número de registro otorgado por la Dirección General de Tránsito.
h)                 Es obligatorio llevar doble pedalera de freno y embrague, salvo los motovehículos. Los camiones y los autobuses deberán estar dotados de tacógrafo  en  correcto estado  de  funcionamiento y  en  condiciones de  ser utilizado tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito general.
i)                   Cumplimentar todos los dispositivos de seguridad exigidos por  la Ley Nac. de Tránsito, por el Código de Tránsito y el Reglamento de calles y caminos de la República Argentina
 Artículo 7.- Agréguese los incisos J, K y L al artículo nro. 5 (De los vehículos destinados al aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
j)                        Los vehículos destinados al aprendizaje deberán estar rotulados con cartelería fija, que no pueda desmontarse. Para los vehículos correspondientes a las escuelas de conducir categoría A deberán agregarse bandas reflectivas a ambos costados y contar banderínes reflectivos.
k)                       Los vehículos que se destinen al aprendizaje no podrán ser utilizados en forma particular.
l) Sólo serán habilitados los vehículos que tengan realizada la Revisión Técnica Obligatoria. Dicha revisión deberá realizarse cada seis (6) meses.
Artículo 8.-  Modificase los incisos A y B del artículo 6 (De los Instructores) de la ordenanza nro. 1.393 los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
a) Ser mayor de veinticinco (25) años y no superar los cincuenta 50 años de edad.
b) Ser titular de licencia de conductor otorgada por este municipio, acorde a la enseñanza que impartirá.
Artículo 9.- Modificase el artículo 7 (De los Instructores) de la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º.- El aspirante a obtener habilitación como instructor, deberá efectuar el curso de capacitación obligatorio que al respecto dictará la Dirección General de Tránsito y deberá aprobar el examen correspondiente, en el que quede demostrado el pleno dominio de las técnicas de conducción, como así también las normas de tránsito y seguridad vial. Por la aprobación del mencionado curso se otorgará un certificado y matricula habilitante del mismo.
Artículo 10.- Agréguese el artículo 7 bis de la ordenanza nro. 1.393, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 7º BIS.- el curso de capacitación exigido en el artículo 7º de la presente ordenanza constara de dos (2) etapas a saber:
Primera: Cumplimentar los requisitos exigidos para el ingreso al curso que se detallan a continuación:
a)                  Haber pagado la inscripción de 73 u. p. (setenta y tres unidades pecuniarias), en concepto de sellado o lo que La Ordenanza General Impositiva disponga.
b)                 Tener entre 25 y 50 años de edad
c)                  Secundario completo.
d)                 Ser titular de licencia de conductor acorde al vehículo al cual se dedicará a enseñar, otorgado por este municipio cuya antigüedad deberá superar los tres (3) años.
e)                   Aprobar el examen de aptitud física
f)                  Aprobar el examen psicológico similar al exigido en el ingreso a la docencia.
g)                  Asistencia obligatoria del 100% al cursillo de capacitación básica que constará de los siguientes módulos:
1.- Psicología  aplicada a la enseñanza
2.- Legislación vial
3.- Señalética
4.- Factores de la trilogía vial
5.- Accidentología vial
6.- Medicina del Tránsito
Dicho cursillo constará de cinco (5) clases de dos (2) horas cada una. Un total de 10 horas reloj.
h)                 Aprobar el examen teórico sobre los temas tratados en los módulos precedentes con un puntaje superior al 90%. Dicho examen estará a cargo de la Dirección General de Tránsito de la municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.
Segunda: El cupo de ingreso será de veinte (20) aspirantes. Ingresarán sólo aquellos que hayan aprobado el examen mencionado en la etapa precedente. En caso de que la cantidad de aprobados supere el cupo estipulado, ingresarán los primeros veinte (20) según el orden de mérito.
Esta segunda etapa tiene una duración total de trescientas cuatro (304) horas reloj en nueve (9) meses. El curso se subdivide en dos momentos. Por un lado, la fase teórica y por otro, la fase  práctica cuya condición fundamental es haber superado y aprobado la fase teórica.
El costo será 90 u. p. (noventa unidades pecuniarias) mensuales, brindándoles a los aspirantes la posibilidad de costear la cuota mediante la sponsorización de alguna empresa afín a la seguridad vial. La búsqueda de sponsors estará a cargo del aspirante.
Los aspirantes que sólo impartirán la enseñanza teórica para la obtención de la licencia de conducir estarán eximidos de realizar la fase práctica. Los que tengan a su cargo la enseñanza práctica de la conducción deberán tener aprobadas ambas fases.
Fase teórica:
Duración: 8 (ocho) meses.
Cantidad de horas: 288 (doscientas ochenta y ocho) horas reloj.
Modalidad: Presencial. Tres (3) veces por semana de 3 horas reloj por clase.
Asistencia obligatoria: 80%
Días y horarios: a convenir según la demanda.
Plan de estudios:
Al finalizar esta fase el alumno será evaluado en una mesa examinadora compuesta por el docente titular, un docente externo y un funcionario municipal idóneo en el tema Seguridad Vial.
Fase práctica:
Duración: 1 (un) mes.
Cantidad de horas: 16 (dieciséis) horas reloj.
Modalidad: Presencial. Dos (2) veces por semana de 2 horas reloj por clase.
Asistencia obligatoria: 100%
Días y horarios: a convenir según la demanda.
Plan de estudios:
Nro.
Asignatura
Carga Horaria
10
Conducción Segura
4 horas reloj
11
Técnicas aplicadas a la enseñanza práctica
12 horas reloj
Artículo 11.- Modificase el artículo 8 (De los Instructores) de la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8º.- Cumplidos los requisitos exigidos por la presente Ordenanza, el aspirante recibirá de la Dirección General de Tránsito una matrícula por el plazo de un (1) año, la que será revalidada por igual período, previo a la cumplimentación de los requisitos citados en artículo 7 bis de la ordenanza nro. 1.393 incisos a, b, c, d, e y f,  más la acreditación del pago del sellado que establece la ordenanza general impositiva vigente y la realización de/los cursos de actualización de conocimientos citados en el siguiente párrafo.
El instructor matriculado al revalidar su matrícula anual, deberá presentar a la dirección de tránsito un certificado que conste capacitaciones sobre seguridad vial de diez (10) horas reloj como mínimo en un instituto u organización avalada por la Agencia Nacional o Provincial de Seguridad vial. La dirección de tránsito deberá comprobar la veracidad del/los certificado/s presentado/s. De  no haber realizado ningún curso o que no cumplan la cantidad mínima de horas exigidas en el presente artículo, deberá realizar nuevamente el curso de capacitación citado en el artículo 7º BIS de la ordenanza nro. 1.393 con la respectiva aprobación del examen.
La jornada laboral del instructor no podrá superar las seis (6) horas. Como máximo se permitirá hasta tres (3) instructores por vehículo, entre los cuales se dividirán las horas por igual salvo que un instructor deje debidamente expresado en una carta documento firmada ante el encargado del correo, su voluntad de disponer de menor cantidad de horas.
Ante incapacidades sobrevinientes o accidentes, deberá efectuarse la correspondiente denuncia del mismo, dentro de los diez (10) días de ocurrido, a la Dirección General de Tránsito, quien podrá evaluar la factibilidad de continuar en la actividad. 
Artículo 12.- Agréguese al artículo 10 (Del proceso de Enseñanza-Aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393, el plan oficial de enseñanza teórica a los conductores que quedará redactado de la siguiente forma:
Plan oficial para la enseñanza teórica de los conductores
·                    Accidentología Vial: estadísticas y análisis de casos.
·                    Formación ética y ciudadano: conductas, actitudes, hábitos, cortesía vial.
·                    Medicina del Tránsito: Primeros auxilios, reglas del PAS –Proteger, Avisar y Socorrer-, Aptitud psicofísica, drogas, alcohol, estrés, cansancio, apnea de sueño, etc.
·                    Legislación Vial: estructura legal, normativa vigente, seguros, etc.
·                    Psicología del Tránsito y conducta: aptitud psicológica para la conducción.
·                    Señalética
·                    Conducción  según tipos de calzada: gravilla, resbaladiza, pedregullo, hielo, charcos de agua, barro, etc.
·                    Mecánica Ligera: conocimiento y mantenimiento del vehículo, dispositivos de seguridad activos y pasivos.
·                    Seguridad Vial: conducción a la defensiva/preventiva.
Duración: 20 horas reloj.
Podrá utilizarse un software común en la enseñanza teórica para todas las escuelas de conductores cuya finalidad es acercar a las personas al uso del nuevo sistema de examen teórico.
Artículo 13.- Agréguese al artículo 10 (Del proceso de Enseñanza-Aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393 el siguiente párrafo:
Duración mínima para principiantes: 30 clases (15 horas reloj)
Duración mínima para aquellas personas que tengan dominio avanzado del vehículo: 10 clases (5 horas).
La capacitación práctica para los aspirantes a la licencia de conducir clase A se realizará de la siguiente forma:
1) El 50% de las clases se dedicará a realizar maniobras de destrezas entre conos en un circuito cerrado similar al examen práctico para obtener la Licencia de Conducir.
2) El restante 50% de las clases se dedicará en la circulación dentro de la vía pública.
3) Los  alumnos deben estar equipados correctamente durante la enseñanza práctica:
Casco, guantes de seguridad para motovehículos, pantalón largo resistente, chaleco de seguridad, coderas, hombreras y rodilleras ajustables. Los elementos de seguridad mencionados precedentemente estarán a cargo del alumno.
Las escuelas de conductores categoría A tendrán el deber de realizar los cursos de capacitación en Seguridad Vial y conocimiento urbano (las calles y sus sentidos de circulación, ubicación de las mismas, alturas, intersecciones semaforizadas, velocidades mínimas y máximas, calles con señalizaciones, etc.) para los aspirantes a obtener la licencia de conducir clase A, cualquiera sea su sub-clase, que la soliciten con el fin de trabajar como cadete. El mismo curso corresponderá para las escuelas de conductores categoría D para los aspirantes a la licencia de conducir clase D que la soliciten para trabajar en servicios públicos o vehículos policiales o de emergencias.
Artículo 14.- Agréguese al artículo 11 (Del proceso de Enseñanza-Aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11º.- Durante el aprendizaje práctico el instructor ocupará el asiento contiguo al conductor –exceptuándose los motovehículos-, debiendo hacer observar las normas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias, a fin de que la inexperiencia del alumno no origine daños a personas o cosas.  La Dirección General de Tránsito deberá solicitar al alumno, presentado por una escuela de conductores, la planilla o libreta del control de clases y evolución del mismo.
Artículo 15.- Modificase el artículo 12 (Del proceso de Enseñanza-Aprendizaje) de la ordenanza nro. 1.393 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 12º.-  Para el control de lo dispuesto en el Art. anterior, las Escuelas deberán contar con un Libro de Registro, donde constará la nómina de los alumnos que hayan asistido  las 20 (veinte) horas de curso teórico dispuesto en la presente norma. Deberán realizar un examen teórico en la escuela demostrando la asimilación de los contenidos. Las escuelas deberán otorgar un certificado que acredite la asistencia al curso teórico sobre Seguridad Vial, el cual servirá de constancia para eximir al aspirante de la licencia de conducir de realizar el curso en la Dirección de Tránsito. La aprobación del mencionado curso en la escuela, habilitará al alumno a realizar clases prácticas. La Dirección General de Tránsito, como órgano de control, podrá efectuar evaluaciones teóricas a aquellos alumnos que estén realizando la capacitación práctica, a los fines de constatar la veracidad de los asientos en el Registro. 
Artículo 16.- Crease el Registro  Municipal de Centros de Formación de Conductores dentro de la Dirección General de Tránsito Municipal, tendrá como finalidad recoger  y  gestionar  de  forma  automatizada los  datos  de  los  centros  de formación a los que hayan sido concedidas las autorizaciones de apertura y funcionamiento, así como los relativos a la pérdida de vigencias, la modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la autorización de funcionamiento.
La escuela que solicite la habilitación y la autorización de funcionamiento recibirá un  número de  registro municipal otorgado por el Registro  Municipal de Centros de Formación de Conductores. Dicho número estará compuesto por  una letra correspondiente a la categoría de escuela y un número municipal correlativo de tres dígitos comenzando con el número 001. Las secciones llevarán el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a  dicho número la letra S y el número que corresponda a  cada sección. El Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir deberá informar a los aspirantes sobre las escuelas de conductores que se encuentran autorizadas para su funcionamiento por esta Municipalidad, mencionando razón social, domicilio y persona responsable de las mismas. En caso de no existir ninguna escuela autorizada también tendrá que informar sobre dicha situación.
Artículo 17.- Crease el Registro  Municipal de Profesionales de la enseñanza de la conducción dentro de la Dirección General de Tránsito Municipal, tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal  de  los  titulares  de  los  certificados  de  aptitud  de  instructores de formación vial  y directores  de  escuelas  particulares  de  conductores así como los relativos a la modificación, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.
Artículo 18.- Apruébese el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores que quedará redactado de la siguiente manera:
Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores
CAPÍTULO I
Actividades de las escuelas particulares de conductores
Artículo 1. Actividades.
1. Como centros docentes, las escuelas particulares de conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguna de las licencias de conducción previstos Ley de Tránsito Nro. 24.449 Decreto Reglamentario 779/95 art. 16. Deberán impartir tanto clases teóricas como prácticas.
2. Las escuelas particulares de conductores, además, podrán realizar otras actividades docentes relacionadas con la Seguridad Vial. Organizar exposiciones, clases públicas, cursos de perfeccionamiento a distintos actores especializados en seguridad vial como al público en general.
 3. Asimismo podrán impartir los cursos de sensibilización, así como los  cursos  en  que  consistan  las  medidas  reeducadoras,  previstos  en  los artículos 23, 26, 30 y 43 de la Ley Provincial Nro. 13.133.
4. Las escuelas de conductores deberán otorgar un certificado de asistencia y aprobación del curso teórico para la seguridad vial impartido a sus alumnos. El mismo será aceptado por el Centro de Otorgamiento de Licencias, el cual eximirá al aspirante a la licencia de conducir de realizar nuevamente el curso.
Artículo 2. Principio de unidad.
1. Cada escuela particular de conductores, disponga o no de secciones, constituye una unidad formada por los elementos personales y materiales que se detallan en el capítulo II.
2. Se entiende por sección toda sucursal autorizada de la escuela matriz en distinto emplazamiento y con la misma titularidad y denominación.
CAPÍTULO II
Elementos de las escuelas particulares de conductores
Artículo 3. Elementos.
1. Toda escuela deberá disponer de los elementos personales y materiales necesarios para poder desarrollar sus funciones.
2. Los elementos personales son el titular, el personal directivo, el instructor y el personal administrativo como mínimo, pudiendo aumentar su plantel si las funciones y requerimientos de la escuela lo permiten. Los  materiales están constituidos por  los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos, el material didáctico y cualquier otro material utilizado en la enseñanza.
3. De acuerdo con el principio de unidad establecido en el artículo 2, todos los elementos  citados  en  el  apartado  anterior  pertenecen  a  la  escuela.  No obstante, los locales, las zonas de prácticas y el material didáctico serán propios y específicos de cada una de las secciones que componen la escuela, y constituyen los elementos diferenciales a la hora de determinar el alcance de su autorización. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 14, 17 y 22 del presente reglamento con respecto a los terrenos o zonas de prácticas, vehículos y personal docente.
SECCIÓN 1.A
ELEMENTOS PERSONALES
Artículo 4. Titular.
1.                  Es titular de una escuela quien figure inscripto en la Agencia Provincial de Seguridad Vial y en el Municipio;
2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o jurídica, inscrita en el  AFIP, que haya obtenido autorizaciones de apertura y funcionamiento de aquélla. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.
3. El titular es responsable de que la escuela, y en su caso sus secciones, reúnan, en todo momento, los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su apertura y funcionamiento y del cumplimiento de las normas que regulan las escuelas particulares de conductores, en cuanto le afecten.
4. El titular debe carecer de antecedentes penales con condena firme por delitos cometidos durante la conducción de vehículos.
5. No estar vinculado de manera alguna con los Centros de Habilitación de Conductores de la jurisdicción, ni con funcionarios de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
Artículo 5. Obligaciones del titular.
Son obligaciones del titular de la escuela:
a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el centro y, en su caso, sus secciones cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales  reglamentarios mínimos,  y  estará  obligado  a  dar  cuenta  a  la Dirección General de Tránsito de las incidencias que se produzcan en relación con aquéllos.
b) Dar cuenta a la Dirección General de Tránsito de cualquier alteración o modificación de los datos que sirvieron de base para las autorizaciones de apertura y funcionamiento.
c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles, en las  inspecciones  y  colaborar  en  su  realización  con  los  funcionarios  de la Dirección General de Tránsito que las practiquen.
Artículo 6. Personal directivo.
1. El personal directivo es el encargado de planificar, programar, ordenar, dirigir y controlar de forma asidua y continuada la enseñanza y el desarrollo de la actividad docente del centro.
2. Para ejercer funciones directivas en una escuela o sección es necesario:
a) Haber obtenido el correspondiente certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores.
b) Disponer de autorización de ejercicio como director.
Artículo 7. Obligaciones del personal directivo.
Son obligaciones del personal directivo:
a) Planificar y programar los contenidos temporizados, sistemas de evaluación y, en su caso, de recuperación, y dirigir, ordenar, controlar y comprobar, de forma asidua y continuada, el desarrollo de la actividad docente y la observancia de los preceptos de este reglamento en lo concerniente al régimen de enseñanza y actuación del personal docente, responsabilizándose de su cumplimiento y de que la enseñanza se imparta en forma eficaz, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir directamente dicho personal.
b) Estar presente, cuando sea requerido para ello con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles, en las inspecciones de la escuela o sección que dirija y colaborar en su realización con los funcionarios del organismo de la Dirección General de Tránsito y de Inspección General que las practiquen.
c) Estar presente en la zona donde se desarrollen las pruebas de aptitud de los alumnos de la escuela o sección en la que preste sus servicios cuando, por existir causa justificada, fuera requerido para ello con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles.
d) Llevar consigo cuando ejerza sus funciones o presencie el desarrollo de las pruebas la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir tales documentos siempre que algún funcionario de la Dirección General de Tránsito en el ejercicio de sus funciones los requiera.
Artículo 8. Personal docente
1. El personal docente está constituido por los profesores dedicados a impartir la enseñanza de los conocimientos y las técnicas de conducción, teóricos y prácticos, necesarias para la formación y adiestramiento de los aspirantes a la obtención de la licencia de conducción.
2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de instructor. Los requisitos para acceder a dicho certificado son los estipulados en los artículos 6°, 7° y 7 bis de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias;
 b) Disponer de autorización de ejercicio como instructor.
Artículo 9. Obligaciones de los instructores.
Son obligaciones de los instructores:
a) Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el 50% o más de los aspirantes provenientes de la escuela reprueban los exámenes pertinentes para la obtención de la licencia de conducir.
 b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. La enseñanza de las maniobras debe realizarse en circuito cerrado o en un circuito aprobado por la Dirección General de Tránsito. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
c) Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Dirección General de Tránsito, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como instructor o por otro instructor en el que el director delegue, responsabilizándose del control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Dirección General de Tránsito en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.
d)  Estar presente, cuando por  ser  necesario sea  requerido para ello  con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles, en las inspecciones de la escuela o sección en la que figure dado de alta y colaborar en su realización con los funcionarios de la Dirección General de Tránsito y del Departamento de Inspección General que las practiquen.
e) Llevar consigo cuando imparta enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, la autorización de ejercicio y el distintivo que le identifique y exhibir dichos documentos siempre que algún funcionario de la Dirección General de Tránsito en el ejercicio de sus funciones los requiera.
f) Completar la ficha correspondiente del alumno con la evolución del mismo y con los puntos exigibles para la aprobación del curso y posterior exámenes para la obtención de la licencia de conducir.
g) Presentar ante el funcionario a cargo de examinar a los aspirantes a licencias de conducir, la ficha de evolución del alumno que este reglamento exige en el inciso precedente.
Artículo 10. Personal administrativo y otros.
1. El personal administrativo y otros dependientes de la escuela podrán comparecer ante la Dirección General de Tránsito con la finalidad de gestionar los asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la escuela o sección y gestionar los turnos para la tramitación de las licencias de sus alumnos e informar a los solicitantes las fechas, horarios en que deberán realizar el trámite y los requisitos exigibles.
2. El personal administrativo y otro personal están obligados a colaborar en la realización de las inspecciones de la escuela o sección con los funcionarios que las practiquen.
3. El personal administrativo y otros dependientes deberán conocer las legislaciones nacionales, provinciales y municipales vigentes en materia de tránsito.
SECCIÓN 2.a
ELEMENTOS PERSONALES MÍNIMOS
Artículo 11. Elementos personales mínimos.
1. Toda escuela deberá disponer de:
a) Un titular debidamente autorizado.
b)  Un  director  en  posesión  del  correspondiente certificado de  aptitud  de director de escuelas de conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.
c) Dos instructores, en posesión del correspondiente certificado de aptitud de instructor, debidamente autorizados para ejercer como tales por cada una de las secciones que conforman la escuela.
Todo ello sin perjuicio de que una misma persona pueda estar autorizada para el ejercicio de más de una función en la misma escuela.
2. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado
1.b) y c) anterior las escuelas unipersonales, reguladas en el artículo 29.
3. Constituyen excepción a lo dispuesto en el apartado
1.b) las escuelas de sólo dos instructores en las que, al menos, uno de ellos figure como titular o forme parte de la persona jurídica que lo sea. En este último caso, cualquiera de los dos instructores podrá ser habilitado para ejercer funciones directivas siempre que, reuniendo el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 49.2, esté autorizado para ejercer como instructor en la escuela, solicite y obtenga la debida autorización de la Dirección General de Tránsito, que lo hará constar en su autorización de ejercicio como instructor, momento a partir del cual también le afectarán las obligaciones y responsabilidades que corresponden a las mencionadas funciones.
Artículo 12. Prohibiciones.
Ningún personal que preste servicios en la Dirección General de Tránsito, inspección general o área encargada de fiscalizar las escuelas de conductores podrá prestar servicio alguno en las escuelas particulares de conductores o sus secciones, ser titulares de éstas, ni formar parte de la entidad  o  persona  jurídica a  cuyo nombre  figuren  las  autorizaciones de apertura y funcionamiento.
SECCIÓN 3.a
ELEMENTOS MATERIALES MÍNIMOS
Artículo 13. Locales.
Los  locales  de  toda  escuela  o  sección  deberán  tener  las  siguientes dependencias mínimas:
a) Un aula independiente para impartir la enseñanza teórica para la formación de aspirantes a la obtención de licencias de las clases A, B, C, D, E, F y G, según sea la categoría de la escuela. El lugar deberá estar adecuado para la preparación teórica de 10 (diez) alumnos como mínimo según el artículo 2 inc. b de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias.
b) Una zona de recepción e información.
c) Un despacho para el director.
d)    Los    elementos   sanitarios   exigidos   por    la    normativa   sectorial correspondiente.
Artículo 14. Terrenos.
1.  Toda  escuela  o  sección  autorizada  para  impartir  enseñanza  para  la obtención de licencia de las clases A, B, C, D, E, F y G deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida; en este último caso, siempre que el número y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad. Los   terrenos   deberán   contar   con   las   instalaciones  adecuadas,   estar debidamente acondicionados para la realización simultánea de las maniobras y reunir las características necesarias para que, si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos. Sus dimensiones serán, al menos, las necesarias para plantear simultáneamente todas las maniobras establecidas las dos primeras etapas de enseñanza dispuestas en el artículo 38 del presente reglamento, para que los alumnos puedan realizarlas sucesivamente.
El predio donde se desarrolle la enseñanza para la obtención de licencia de clase A deberá estar techado.
2. La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia de las clases B, C, D, E, F y G de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas rurales o urbanas de escasa afluencia de vehículos que reúnan condiciones idóneas para su enseñanza.
3. La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza solamente para la obtención de licencia de las clases B, C, D, E, F y G también deberán cumplir con lo establecido en el  inciso e del artículo 2 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo 15. Vehículos.
Toda escuela o sección deberá disponer, en propiedad, de al menos dos vehículos de la categoría adecuada a cada clase licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada. No obstante, la escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de licencia de conducir clase C, D, E, F y G, deberá disponer de una unidad de su propiedad o de la autorización para disponer de dicho vehículo para impartir enseñanza.
Artículo 16. Requisitos de los vehículos.
Los vehículos de toda escuela deberán:
a) Estar a nombre del titular de la escuela. Salvo las escuelas categorías C, D, E, F y G, las cuales podrán utilizar una unidad habilitada compartida con otras escuelas o secciones.
b) Figurar dados de alta en la escuela, constando así en el Registro de Escuelas de Conductores del Municipio.
c) Ajustarse a las condiciones generales que se establecen en el artículo 5 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.
1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de las licencias clases A, B, C, D, E, F y G podrán figurar dados de alta en más de una escuela de la misma titularidad, siempre que el número de secciones o la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
2. Los vehículos C, D, E, F y G a que se refiere el apartado anterior podrán no estar a nombre del titular de la escuela siempre que estén adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las escuelas agrupadas o asociadas, siempre que el número de las escuelas agrupadas o asociadas y la distancia entre ellas no dificulte la enseñanza o menoscabe su calidad.
3. La agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Agencia Provincial de Seguridad Vial y ante la Dirección General de Tránsito Municipal. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra agrupación o sociedad constituida o escuela autorizada en la misma ciudad.
4. Los vehículos utilizados de forma compartida por una agrupación o sociedad de escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las escuelas agrupadas o la de la agrupación o sociedad.
Artículo 18. Vehículos aportados por los interesados.
Los coches de minusválido, los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que haya de conducirlos y los tractores agrícolas necesarios para obtener licencia para la conducción de tractores y maquinaria agrícola automotriz podrán ser aportados por los propios alumnos. En este caso, no deberán cumplir con los requisitos del artículo 5 incisos a, b, f, j, k y l de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo 19. Prohibiciones.
Los vehículos dados de alta en una escuela o sección no podrán dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa ni llevar otras placas, carteles, información o inscripciones que las establecidas en los artículos 16 y 17, excepto el nombre de la marca franquiciada y el anagrama de la asociación provincial o nacional a que pertenezca el titular de la escuela y, en su caso, otras marcas o distintivos asociados a ella expresamente autorizados por la Agencia Provincial de Seguridad Vial que, en su caso, deberán ir situados en lugar distinto al destinado al cartel e inscripciones  e  inscritos  en  un  rectángulo  cuyas  dimensiones  no  podrán exceder 50 x 30 cm.
Artículo 20. Material didáctico.
1. A tenor de lo establecido en el artículo 3.3, el material didáctico de cada una de las secciones que conforman la escuela estará en función del alcance de su autorización.
2. Toda escuela o sección deberá tener el material didáctico mínimo constituido por:
a) Películas u otros medios audiovisuales, diapositivas, transparencias, láminas murales, paneles, elementos informáticos de apoyo a la enseñanza u otros elementos, proyectables o no, que sean adecuados para la enseñanza de:
a.1) Las señales verticales de circulación y de las señales, distintivos, etiquetas y otros elementos de señalización o identificación de los vehículos o de la actividad a que están destinados.
a.2) Las señales de los agentes de circulación, las del personal de obras y otros, las de balizamiento y las marcas viales.
a.3) Las normas y señales reguladoras de la circulación y de la técnica de conducción.
a.4)  Los dispositivos de alumbrado y señalización óptica de los vehículos en general, así como los de los vehículos prioritarios.
a.5) Las diversas clases de semáforos y sus luces.
a.6) La mecánica, la conservación y el mantenimiento simple de los vehículos, detección de averías y defectos más corrientes que pueden afectar a los grupos funcionales del vehículo.
b) El equipo, aparato o aparatos necesarios para la utilización y proyección, en su caso, del material que se indica en el párrafo a) anterior.
c)  Dispositivos o  elementos que  permitan representar y  enseñar al alumno los diferentes supuestos que puedan plantearse en la circulación, tales  como  una  maqueta  mural  magnética,  mesa  de  circulación, encerado magnético y los diferentes tipos de vehículos imantados con los que puedan simular las distintas situaciones de circulación.
d) Una rueda con sus elementos correspondientes, así como las herramientas necesarias para su cambio, un profundímetro y unas cadenas para nieve.
e) Un maniquí de reanimación cardiopulmonar básica para adultos que permitan la subluxación mandibular, la ventilación boca a boca y boca a nariz, el masaje cardiaco externo y la valoración del pulso carotideo, con su correspondiente sistema de registro de las técnicas elementales, todo ello en las debidas condiciones de funcionamiento e higiene, o, en su defecto,  el  material  gráfico  o  audiovisual  de  primeros  auxilios  que permita la explicación de, al menos, los siguientes contenidos:
e.1) Anatomía elemental del aparato cardiorrespiratorio humano.
e.2) Técnicas de apertura de vías aéreas.
e.3) Técnicas de resucitación cardiopulmonar.
e.4) Técnicas de control de hemorragias externas.
e.5) Posición lateral estable de heridos.
e.6) Inmovilización de fracturas.
f) Una colección actualizada de la legislación sobre tránsito, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
3. La escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de licencias de las clases C, E o D deberá tener, además:
a) Películas u otros medios audiovisuales sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil y el aparato o aparatos proyectores necesarios.
b)  Un  motor  de  combustión  seccionado,  en  el  que  se  distingan  sus elementos principales, o construido con material transparente, y los siguientes órganos fundamentales de los vehículos pesados: el mecanismo completo de un embrague de fricción monodisco, una caja de velocidades con cambio manual completa, un engranaje de dirección, un mecanismo cónico-diferencial, un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan un conjunto del freno neumático y un equipo de inyección de carburante (bomba inyectora, tuberías e inyectores) que permitan su clara comprensión.
c) Un dispositivo, láminas u otros medios audiovisuales que reproduzcan los circuitos   eléctricos  del   automóvil   de   carga,   puesta   en   marcha, desconectador de batería, luces principales y fusibles con sus elementos esenciales y  los  sistemas de  conexión de  este  último  circuito con  los correspondientes a un remolque o semirremolque para las escuelas de conductores categoría E.
d) Un dispositivo o panel, láminas u otros medios audiovisuales en los que se reproduzcan los circuitos del freno neumático y los sistemas de conexión de   dichos   circuitos   con   los   correspondientes  a   un   remolque   o semirremolque para las escuelas de conductores categoría E.
e) Una colección de láminas murales, transparencias o medios audiovisuales en los que se pueda apreciar claramente:
e.1) El sistema de suspensión neumático.
e.2) La timonería del sistema de dirección.
e.3) El mecanismo de asistencia del sistema de dirección.
e.4) El sistema de lubricación con manómetro y las especificaciones del aceite.
e.5) El sistema de refrigeración.
e.6) La nomenclatura de todas las características de los neumáticos.
e.7) El turbocompresor y el «intercooler».
e.8) El convertidor de paro embrague automático (hidráulico).
e.9) Un ralentizador hidrodinámico y otro eléctrico.
e.10) Un dispositivo limitador de velocidad.
e.11) Una quinta rueda completa.
e.12) Los símbolos convencionales que aparecen en el tablero de instrumentos de los vehículos pesados.
f) Un tacógrafo de dos conductores en condiciones de funcionamiento con sus correspondientes discos diagrama.
g) Una colección de láminas murales, transparencias u otros elementos, proyectables  o  no,  que  sean  adecuados  para  la  enseñanza  de  los tiempos de conducción y descanso.
4. La escuela o sección autorizada para impartir enseñanza para la obtención de licencias de clase A deberá disponer de un sistema de comunicación manos libres que permita al instructor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tránsito general, transmitir eficazmente, desde un automóvil o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias, y a aquél comunicar al instructor o examinador su recepción.
El automóvil o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.
5. La escuela o sección que imparta enseñanza para la obtención de licencias clase A y B deberá tener el material didáctico que se indica en el apartado 2 y en el apartado 3.a) de este artículo.
CAPÍTULO III
Autorizaciones administrativas
SECCIÓN 1.a
NORMAS GENERALES
Artículo 21. Necesidad de obtener autorización administrativa previa.
1. Toda escuela o sección, para impartir enseñanza de los conocimientos y las técnicas  de  la  conducción  para  la  obtención  de  licencia  de conducción, cualquiera que sea su clase, necesitará de autorizaciones administrativas  previas  de  apertura  y  funcionamiento para  desarrollar  su actividad.
2. Igualmente, el personal directivo y docente de toda escuela o sección necesitará de autorización administrativa previa para ejercer sus funciones.
3. Las autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 serán expedidas por la Agencia Provincial de Seguridad Vial y por el municipio. 
SECCIÓN 2.a
AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 22. Solicitud de la autorización de apertura y documentación que debe presentarse con aquélla.
1. La autorización de apertura de toda escuela o sección deberá presentar la documentación que la Agencia Provincial de Seguridad Vial le exija.
2. El Municipio requerirá para la apertura de toda escuela o sección lo estipulado en el artículo 2 de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias. Además deberá presentar:
a) Copia o fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad, de la persona natural o jurídica titular del centro, en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.
b) El título de la propiedad del inmueble o el contrato de locación del local donde se instalará la escuela.
c) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en ellos.
De no disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.
d) Relación del personal directivo y docente de que dispondrá el centro con especificación del alcance de su autorización de ejercicio.
e)  Relación  de  los  vehículos  de  que  va  a  disponer  el  centro, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza general, específica o acompañamiento.
f) Plano de los locales a escala mínima 1:50, en el que conste la distribución, forma y superficie de las distintas dependencias, así como plano de situación de aquéllos, y plano de los terrenos a escala mínima 1:200.
g) Relación del material didáctico.
h) Declaración por escrito de que el solicitante, o, si es persona jurídica, ninguno  de  sus  asociados,  no  está  incurso  en  ninguna  de  las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.
i) Declaración por escrito del personal directivo y docente de no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12.
j) Autorización por parte de la Agencia Provincial de Seguridad Vial.
3. Dentro de un plazo de 10 días hábiles, siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, el Municipio, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, y comprobación de que a la solicitud se han acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 2 y de la veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura solicitada.
4. No podrá concederse autorización de apertura a ningún titular si la denominación de la escuela coincide o se presta a confusión con la de otra ya autorizada   por   el Municipio.   Las   secciones  llevarán   la   misma denominación que la escuela matriz.
5. La autorización de apertura tendrá un plazo de validez de 90 días naturales, contado desde el siguiente al de su recepción por el titular, y no faculta para realizar ninguna actividad relacionada con el centro de enseñanza hasta que se obtenga la autorización de funcionamiento.
Artículo 23. Autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento quedará condicionada, en todo caso, a que  se  adscriban  efectivamente  a  la  escuela  o  sección  los  elementos personales, los vehículos y el material didáctico mínimo cuyas características se relacionaron en la solicitud. A estos efectos, el Municipio realizará una visita de inspección previa, que deberá solicitar el interesado dentro del plazo indicado en el artículo 22 inciso 5. De no hacerlo en dicho plazo, se entenderá caducada la autorización de apertura.
2.  La  expedición  de  la  autorización  de  funcionamiento  determinará  la inscripción de la escuela o sección en el Registro  Municipal de centros de formación de conductores y el otorgamiento de un  número de  registro municipal que estará compuesto por  una letra correspondiente a la categoría de escuela y un número municipal correlativo de tres dígitos comenzando con el número 001. Las secciones llevarán el mismo número de registro que la escuela matriz, añadiendo a  dicho número la letra S y el número que corresponda a  cada sección.
3. En la autorización de funcionamiento se hará constar la denominación de la escuela, su domicilio o, en su caso, el de la sección autorizada y su número de inscripción en el registro. Asimismo, se hará constar el titular, el director y los instructores de la escuela con el alcance de autorización de ejercicio de estos últimos.
Además, se harán constar las clases de licencias para cuya enseñanza esté autorizada  la  sección.  Una  copia  de  la  citada  autorización  deberá  estar expuesta al público en la recepción de la sección y en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Dirección General de Tránsito, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en ella, en el plazo establecido en el artículo 25.1.
4. En todos los vehículos destinados a la enseñanza práctica deberá colocarse, en un lugar visible, el número de registro otorgado por la Dirección General de Tránsito.
Artículo 24. Alcance de la autorización de funcionamiento.
1. La autorización de funcionamiento permite a la escuela o sección desarrollar su actividad en la preparación de los alumnos que aspiren a la obtención de licencia de conducción de las clases para cuya enseñanza esté autorizada y  disponga de los elementos personales y materiales mínimos exigidos.
2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir en los locales autorizados de la escuela o sección y las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente en los terrenos o zonas autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tránsito general, se deberá utilizar los circuitos propuestos por la escuela y autorizados por el Municipio según el inciso e del artículo 2 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
3. Los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la escuela o sección, podrán ser comunes para todas las secciones de la misma escuela, siempre que, tanto en la escuela como en cada sección, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.
4. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud            en  el  centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir.
 Artículo 25. Modificación de las autorizaciones.
1. El titular de la escuela deberá solicitar de la Dirección General de Tránsito, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha en que el cambio se produjo, que se modifiquen las autorizaciones de apertura y funcionamiento.
2. Procederá la solicitud de modificación de la autorización de apertura por las siguientes causas:
a) Cambio de denominación de la escuela.
b) Modificación, ampliación o cambio de locales.
c) Alta, baja, modificación y ampliación o cambio de los terrenos o zonas donde se realicen las prácticas de enseñanza.
3. Procederá   la   solicitud   de   modificación  de   la   autorización   de funcionamiento por las siguientes causas:
a) Alta o baja del personal directivo, docente o cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho personal.
b) Alta, baja o reforma de los vehículos.
c) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.
4. A la solicitud se acompañarán copia o fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales, que serán devueltos una vez cotejados.
En los supuestos a que se refieren los párrafos b) y c) del apartado 2 y el párrafo b) del apartado 3, la Dirección General de Tránsito y el Departamento de Inspección General realizarán una visita de inspección previa, que deberá ser anunciada al titular con una antelación mínima de 5 (cinco) días hábiles.
5. Cuando la modificación afecte a elementos personales o vehículos, el titular deberá  entregar  en   la   Dirección General de Tránsito,  la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal directivo o docente afectado para su archivo o destrucción según los casos. Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Dirección General de Tránsito podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o cambio de destino.
 6. El incumplimiento por parte del titular de la obligación de comunicar las modificaciones habidas, sin perjuicio de las medidas sancionadoras que procedan, podrá  ser  suplida  de  oficio,  previo  expediente, por  la  Dirección General de Tránsito.
Artículo 26. Suspensión voluntaria de la autorización.
La autorización de funcionamiento, a petición de su titular, podrá quedar en suspenso durante un  mes  previa  comunicación hecha  por  su  titular  a  la Dirección General de Tránsito con anterioridad al inicio de la suspensión.
Esta suspensión podrá ser prorrogada por períodos sucesivos de un mes hasta un año como máximo.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Dirección General de Tránsito, la cual podrá ordenar su precintado, salvo en los supuestos de  agrupaciones de  escuelas  para  la  utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 17.

Artículo 27. Extinción.
1. Las autorizaciones de apertura y funcionamiento tienen carácter personal y se extinguen por disolución de la sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular o transmisión de la empresa. Extinguidas las autorizaciones, la escuela o cada  sección  precisará  de   nueva  autorización  de   apertura  para  que posteriormente pueda serle otorgada la autorización de funcionamiento. En las transmisiones mortis causa se admitirá una titularidad provisional a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente lo solicite en el plazo de 90 días naturales, contados desde la muerte del causante, y durará hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia, lo que se deberá justificar documentalmente en la Dirección General de Tránsito.
En las transmisiones por actos inter vivos, la Dirección General de Tránsito podrá expedir, por un período de seis meses prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre locales o terrenos.
La disolución de la sociedad, la renuncia del titular, la transmisión de la empresa y la baja o el cese definitivo de actividades de la escuela o sección deberá ser comunicada por escrito a la Dirección General de Tránsito por el titular o su representante legal en el plazo de 10 días, contado a partir de la fecha en que el hecho se produjo.
2. También se extingue por cese del funcionamiento de la escuela o de sus secciones por tiempo superior a un año.
3.  Será  de  aplicación a  los  supuestos de  extinción de  la  autorización lo dispuesto en el artículo 25.5 y 6.
Artículo 28. Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta localidad.
Excepcionalmente, el titular podrá solicitar de la Dirección General de Tránsito, autorización para presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en un Centro de Otorgamiento de Licencias distinta de aquella en cuyo territorio radica la escuela, acreditando las dificultades de transporte o circunstancias que lo aconsejen.
Artículo 29. Escuelas unipersonales.
Se podrán autorizar escuelas de carácter unipersonal, siempre que se acredite que se dispone del material didáctico mínimo, de los terrenos o zonas autorizadas para realizar las clases prácticas de destreza y maniobra y autorización municipal para ejercer la actividad en un local que reúna las condiciones establecidas en el artículo 13. La escuela unipersonal no podrá tener sección alguna.
SECCIÓN 3.a
AUTORIZACIONES DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y DOCENTE
Artículo 30. Solicitud de la autorización y documentos que deben presentarse con aquélla.
A la solicitud, suscrita por el titular de la escuela o su representante legal, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Copia o fotocopia del documento nacional de identidad.
b) Declaración por escrito del director o del instructor de no estar cumpliendo condena o  sanción de  privación o  suspensión de la licencia de conducir acordada en vía judicial o administrativa.
c) En el caso de autorización de ejercicio para el director, declaración por escrito de éste de no estar cumpliendo pena o sanción que le inhabilite para el ejercicio como instructor.
d) Declaración por escrito de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades directivas o docentes a que se refiere el artículo 12.
e)  En  el  caso  de  autorización de  ejercicio para  impartir clases prácticas, informe de aptitud psicofísica emitido por el Centro de Otorgamiento de Licencia de Conducir, en el que se acredite que reúne las condiciones psicofísicas necesarias para obtener licencia de conducir acorde a la enseñanza a impartir.
f) Dos fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización.
g) Copia o fotocopia de la inscripción de la persona en el ANSES como personal de la escuela.
h) Copia del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de conductores o de instructor de formación vial.
Artículo 31. Concesión de las autorizaciones de ejercicio.
1. La Dirección General de Tránsito, previo examen de la solicitud y documentación aportada, subsanación, en su caso, de las deficiencias observadas, consulta del Registro de Nacional de Antecedentes de Tránsito, en el Registro de Licencias de Conducir de la provincia de Santa Fe y en el Tribunal de Faltas sobre infracciones cometidas a nombre de la persona que se intenta autorizar. En base a los datos recabados otorgará o denegará motivadamente la autorización de ejercicio solicitada.
2. En la autorización de ejercicio figurarán, al menos, los datos de identidad y domicilio del interesado, las clases de licencia de conducir para las que está autorizado a impartir enseñanza y su firma, así como los de la escuela o sección en la que ejerza sus funciones.
Artículo 32. Alcance de las autorizaciones de ejercicio.
1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una escuela.
2. Tanto la autorización de ejercicio del personal directivo como la de los instructores facultarán para ejercer como máximo en dos escuelas y, en su caso, en sus secciones. No obstante, a instancias del interesado, se podrá conceder autorización para dicho ejercicio en un número superior de escuelas y en sus correspondientes secciones, a menos que, motivadamente, la Dirección General de Tránsito considere que ello puede dificultar la enseñanza o menoscabar su calidad.
El personal directivo podrá también realizar excepcionalmente funciones docentes siempre que esté en posesión del certificado de aptitud de instructor de formación vial y de autorización de ejercicio otorgada por Dirección General de Tránsito.
La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de los instructores de la escuela que cumpla el requisito de antigüedad a que se refiere el artículo 50.
3. La autorización de ejercicio como instructor habilita para impartir las clases teóricas básicas necesarias para la obtención de cualquier licencia de conducir, debiendo dejarse la enseñanza específica para las licencias profesionales a aquellos instructores que posean el certificado para impartirlas. En cuanto a las clases prácticas sólo podrán ser impartidas exclusivamente por instructores que posean el certificado para la clase de licencia en particular.
Para impartir la formación de conductores será necesario que el instructor esté habilitado para conducir dichos vehículos.
Artículo 33. Suspensión de las autorizaciones de ejercicio.
1. Con independencia de cuando lo sean por motivo de sanción, la Dirección General de Tránsito deberá acordar la suspensión de las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente cuando:
a) Una sentencia firme así lo determine.
b) Por sentencia o resolución administrativa firmes se haya privado o suspendido a su titular de la licencia de conducir, en cuyo caso la autorización de  ejercicio  se  suspenderá  por  el  plazo  establecido  en  la  sentencia  o resolución.
c) Se padezca enfermedad que incapacite temporalmente para el ejercicio de las funciones.
2. En todos los supuestos a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1, así como el párrafo c) cuando la enfermedad impidiese el ejercicio de toda actividad docente, el titular de la autorización deberá hacer entrega de ella y del distintivo en la Dirección General de Tránsito, en calidad de depósito, hasta que finalice la suspensión.
3.  Si la incapacidad fuera temporal y limitada a la aptitud para impartir determinados tipos de enseñanza, la suspensión de la autorización de ejercicio se limitará a esas funciones, y podrá su titular solicitar una nueva autorización que sustituya a la inicial, mientras ésta se encuentre temporalmente suspendida, limitada a las funciones para las que aquél continúe estando capacitado.
Artículo 34. Modificación de la autorización de ejercicio de Instructor.
La Dirección General de Tránsito podrá sustituir, a petición de sus titulares o del titular del centro, la autorización para ejercer funciones docentes por otra en la que se amplíe el alcance de la autorización cuando el instructor obtenga una nueva licencia de conducir.
Dicha modificación, previa solicitud del titular de la escuela, no podrá autorizarse por la Dirección General de Tránsito hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la obtención de la nueva licencia.
SECCIÓN 4.a
PÉRDIDA DE VIGENCIA, SUSPENSIÓN CAUTELAR E INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO Y DE EJERCICIO DEL PERSONAL DIRECTIVO O DOCENTE
Artículo 35. Pérdida de vigencia.
La vigencia de las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo estará condicionada a que se mantengan los requisitos exigidos para su otorgamiento o cuando medie alguna de las causales inscriptas en el artículo 4 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias.
Artículo 36. Procedimiento para la declaración de la pérdida de vigencia.
1.  La Dirección General de Tránsito tan pronto tenga conocimiento de la  presunta carencia o pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, iniciará procedimiento de pérdida de vigencia de éstas.
2. En el acuerdo de incoación, que contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que la escuela o el titular de la autorización carece o ha perdido algunos de los requisitos que se indican en el apartado anterior, se adoptarán, de proceder, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.
3. En la resolución que acuerde la incoación, la Dirección General de Tránsito notificará al interesado que, de no acreditar documentalmente en el plazo de un mes haber repuesto el elemento de que carece, la inexistencia de la prohibición o reunir los requisitos exigidos, acordará la pérdida de vigencia de la autorización, a no ser que, en el supuesto de la autorización de funcionamiento, el titular solicite su suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.
4. En el supuesto de autorización de ejercicio del personal docente, la pérdida de su vigencia no impedirá a su titular obtener una autorización restringida para impartir determinados tipos de  enseñanza cuando, habiendo perdido alguno de los requisitos, conocimientos o condiciones físicas exigidos para el ejercicio de la actividad docente, conserve los precisos para dichas enseñanzas concretas.
Artículo 37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones.
1. En el curso de los procedimientos de pérdida de vigencia de las autorizaciones de apertura y funcionamiento y las de ejercicio del personal directivo o docente, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso la Dirección General de Tránsito ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas crea necesarias para impedir el efectivo ejercicio de aquélla.
2. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a la autorización de funcionamiento de la escuela o sección, no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención de licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia.
3. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente, el titular de la autorización no podrá desempeñar sus funciones directivas o docentes.
4. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, la Dirección General de Tránsito exigirá la entrega de la autorización correspondiente.
CAPÍTULO IV
Régimen de enseñanza
Artículo 38. Programación de la enseñanza.
1. Toda escuela programará las enseñanzas ajustándose a las leyes Nacionales y Provinciales sobre los cursos de capacitación para obtención de la Licencia de Conducir y a los objetivos, contenidos mínimos y directrices que al efecto establezca la provincia de Santa Fe y la Dirección General de Tránsito Municipal.
La enseñanza constará de seis etapas:
Primera etapa:
Conocimiento del Vehículo
Medidas de seguridad, activa y pasiva
Datos Técnicos del vehículo
Conducción Segura
Mantenimiento del vehículo
Segunda etapa:
Manejo del automóvil
Salidas, dominio de pedales, dirección y cambios. Frenado del automóvil a velocidades reducidas
Marchas en ascensos. Frenado del vehículo a distintas velocidades
Marchas en descenso. Rebajes y giros.
Los alumnos no podrán superar esta etapa hasta que obtenga el dominio completo del vehículo en zonas de escasa afluencia de tránsito
Tercera etapa:
Salidas al tránsito
Circulación en zonas de poco transito. Comportamiento en el mismo
Circulación en avenidas y bulevares.
Cruce de bocacalles. Circulación en cuestas y bajadas
Cuarta etapa:
Conducción segura en pleno tránsito
Retroceso
Pendientes
Subidas
Estacionamiento a 45° de culata
Quinta etapa:
Conducción en ruta de día y de noche
Estacionamiento entre vallas, conos, vehículos, a 45° de frente y paralelo al cordón
Estacionamiento en playas de estacionamiento: Shoppings, supermercados, etc.
Sexta etapa:
Preparación del examen: conducción en los circuitos de examen, estacionamiento entre conos y vehículos.
Todas las etapas se realizarán en los circuitos aprobados por la Dirección General de Tránsito según el inciso e del artículo 2 de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias. Desde la tercera hasta la sexta etapa inclusive se incorporarán la interpretación de las señales y su debido acatamiento.
En todo caso, la enseñanza deberá alcanzar los niveles de calidad adecuados, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que no se ha producido tal circunstancia cuando, de forma reiterada, el 50% o más de los aspirantes provenientes de la escuela reprueban los exámenes pertinentes para la obtención de la licencia de conducir. Si  esos  porcentajes se repitieran durante tres meses consecutivos, además de la sanción correspondiente, la Dirección General de Tránsito podrá iniciar el procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización de funcionamiento de la escuela o sección.
2.  Salvo petición expresa del interesado, cada clase tendrá una duración mínima de 30 minutos, con excepción de la conducción en ruta que tendrá duración mínima será de 60 minutos.
3.  Sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral que resulte de aplicación, los instructores no podrán impartir más de seis horas diarias de clases prácticas de conducción.
Artículo 39. Capacidad de enseñanza.
El número máximo de alumnos que podrá recibir simultáneamente enseñanza teórica en la misma aula no excederá en ningún caso de 40, y estará, además, en relación con la superficie del aula en la que dichas clases se impartan a razón de metro y medio cuadrado por alumno, de forma tal que se reúnan en todo momento las condiciones adecuadas de visibilidad, higiene y comodidad.
Artículo 40. Enseñanzas mínimas.
1. Para poder presentarse a la prueba de control de conocimientos específicos, los aspirantes a las licencias clases D1 y D2 deberán acreditar haber seguido con aprovechamiento un ciclo teórico-práctico, de al menos cinco horas lectivas, sobre primeros auxilios generales, que será impartido por un médico, asistente técnico sanitario o diplomado universitario en enfermería.
 2. Para ser presentado a las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, salvo que sea o haya sido titular de una licencia de clase equivalente, el director, previo informe del instructor que haya impartido las enseñanzas, certificará por cada alumno que, a su juicio, éste ha recibido la formación práctica necesaria para obtener la licencia de conducir. Esta certificación quedará impresa en la ficha de evolución del alumno.
3. El Director deberá, además, entregar un certificado donde conste que el alumno realizó el curso de capacitación teórico. Este certificado eximirá al aspirante de realizar el curso teórico sobre seguridad vial en el Centro de Otorgamiento de Licencias de Conducir. No exime al alumno de  realizar los exámenes pertinentes.
CAPÍTULO V
Documentación y distintivos obligatorios
Artículo 41. Registro de alumnos.
Toda escuela o sección deberá llevar un registro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Dirección General de Tránsito según el artículo 13 de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias. Este registro, también podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y en él constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, documento nacional de identidad y fecha de nacimiento, clase o clases de licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.
El registro, del que se responsabilizará el titular de la escuela o la persona en quien delegue, será custodiado y conservado en el centro durante, al menos, cinco años, contados a partir de la última inscripción realizada en él.
Artículo 42. Fichas del alumno.
Toda escuela o sección deberá cumplimentar, por cada alumno, las fichas de clases teóricas y prácticas y de actitudes que sean precisas. En estas fichas, que se ajustarán al modelo oficial que figura en el Anexo I, figurarán los datos del centro, del alumno, del profesor, las clases recibidas y espacios adecuados para que el instructor pueda hacer constar sus observaciones en relación con el aprendizaje, los riesgos detectados en el alumno al inicio del proceso formativo y el instrumento utilizado en esta evaluación, certificar si el alumno ha recibido la formación necesaria para ser presentado a la realización de las pruebas y obtener la licencia de que se trate y consignar las fechas y los resultados de las pruebas realizadas.
En la ficha de clases teóricas, que cumplimentará el instructor que las imparta, figurarán, además, las fechas de inicio y finalización del ciclo de enseñanza y las faltas de asistencia a clase del alumno.
La ficha de clases prácticas, que cumplimentará el instructor que las imparta, dispondrá, además, de espacios adecuados para consignar la fecha y hora de cada  clase  y,  en  las  clases  de  circulación en  vías  abiertas  al  tránsito,  el kilometraje del vehículo al comienzo y al final. Igualmente dispondrá de un espacio  para  que,  tanto  el  alumno  como  el  profesor,  puedan  firmar  al finalizarla. Esta ficha deberá llevarla consigo el instructor durante las clases prácticas y con ocasión de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos,  tanto  en  circuito  cerrado  como  en  circulación  en  vías abiertas al tránsito general, y estará obligado a exhibirla siempre que algún funcionario de la Dirección General de Tránsito, en el ejercicio de sus funciones, lo requieran.
Las fichas de los alumnos se deberán custodiar y conservar en el centro a disposición de la Dirección General de Tránsito durante, al menos, dos años contados a partir de la fecha en que el alumno dejó de serlo.
Asimismo, cada alumno tendrá una ficha teórica y práctica donde consten todos los datos y evaluaciones diarias que el instructor realice sobre su evolución. Tanto las fichas para el alumno como las del instructor se basaran en el modelo que figura en el anexo I
Artículo 43. Distintivos.
El personal directivo y docente deberá llevar, en los casos que se indican en los artículos 7 y 9, un distintivo personal ajustado a modelo oficial y sellado por la Dirección General de Tránsito, en el que consten los datos del director o instructor, con sus respectivas fotografías, y los de la escuela o sección en que ejerce sus funciones.
Artículo 44. Contrato de enseñanza.
Toda escuela deberá suscribir con cada uno de sus alumnos un contrato de enseñanza en el que figure el reglamento donde se especifiquen los derechos y obligaciones que, como consecuencia de aquél, se deriven para cada una de las partes contratantes. Un ejemplar se entregará al alumno y el otro quedará archivado en la escuela.
Artículo 45. Libro de reclamaciones.
Las escuelas deberán tener, por cada sección, a disposición del público, de la Dirección General de Tránsito y de la Agencia Provincial de Seguridad Vial, un libro de reclamaciones diligenciado y sellado por dicha Dirección.
CAPÍTULO VI Inspecciones
Artículo 46. Inspecciones.
1. La Dirección General de Tránsito podrá inspeccionar las escuelas y sus secciones en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente.
En todo caso, se realizará inspección previamente a la concesión de la autorización de funcionamiento y de las modificaciones de las autorizaciones de apertura y funcionamiento que supongan cambio, alteración o ampliación de los locales, terrenos para prácticas y vehículos.
2. Para efectuar la inspección, los funcionarios comisionados de la Dirección General de Tránsito tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la documentación reglamentaria de la escuela o sección, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, y podrán presenciar el desarrollo de las clases  cuando lo  estimen oportuno y  analizar con  la  colaboración de  los instructores las fichas de los alumnos.
3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la escuela o sección inspeccionada.
CAPÍTULO VII Sanciones
Artículo 47. Sanciones.
Las  infracciones  a   las  normas  contenidas  en  este  reglamento  serán sancionadas dentro del marco legal establecido en los artículos correspondientes a la Sección 4.a del presente, sin perjuicio de las sanciones pertinentes que le corresponda según el Código Municipal de Faltas –Ordenanza 490/89 y sus modificatorias-. La Dirección General de Tránsito  y el Departamento de Inspección General deberán controlar el cumplimento de este reglamento. El municipio deberá ejercer el poder de control sobre los locales donde funcionen las academias a fin de corroborar el correcto cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ordenanza. A su vez, La Dirección de Tránsito deberá controlar que los propietarios y vehículos a nombre de estos no posean multas.
CAPÍTULO VIII
Obtención de los certificados de aptitud
Artículo 48. Certificados de aptitud.
Los certificados de aptitud que habilitan para ejercer, respectivamente, funciones directivas y docentes en las escuelas particulares de conductores, serán expedidos por la Dirección General de Tránsito previa superación de las pruebas y cursos que se establecen en esta sección.
Artículo 49. Obtención del certificado de aptitud de profesor de formación vial.
1. El certificado de aptitud de instructor de formación vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.
2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 7 bis de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias. Estos requisitos son:
a)                  Haber pagado la inscripción de 73 u. p. (setenta y tres unidades pecuniarias), en concepto de sellado o lo que La Ordenanza General Impositiva disponga.
b)                 Tener entre 25 y 50 años de edad
c)                  Secundario completo.
d)                 Ser titular de licencia de conductor acorde al vehículo al cual se dedicará a enseñar, otorgado por este municipio cuya antigüedad deberá superar los tres (3) años.
e)                   Aprobar el examen de aptitud física
f)                  Aprobar el examen psicológico similar al exigido en el ingreso a la docencia.
g)                  Tener domicilio real en el Municipio de Villa  Gobernador Gálvez.
h)                 No  tener  antecedentes desfavorables según  informes  de Policía  Provincial,  División de Tránsito  Municipal  y/o Tribunal Municipal de Faltas.
i)                   Efectuar el curso de capacitación obligatorio que al respecto dictará la Dirección General de Tránsito y deberá aprobar el examen correspondiente.
j)                   Aprobar el cursillo de ingreso establecido en el artículo 7 bis de la Ordenanza 1.393/99 y sus modificatorias.
3. La parte teórica de los cursos o  pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:
Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.
4. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 3. Constaran de las siguientes materias:
Nro.
Asignatura
Carga Horaria
10
Conducción Segura
4 horas reloj
11
Técnicas aplicadas a la enseñanza práctica
12 horas reloj
Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 6, 7 y 7 bis de la Ordenanza Nro. 1.393/99 y sus modificatorias, el aspirante recibirá de la Dirección General de Tránsito una matrícula por el plazo de un (1) año, la que será revalidada por igual período, previo a la cumplimentación de los requisitos según lo establecido en el artículo 8 de la ordenanza anteriormente citada.
5. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.
Artículo 50. Obtención del certificado de aptitud director de escuelas de conductores.
1. Para obtener el certificado de aptitud de director debe poseer experiencia en el ejercicio como instructor de 8 (ocho) años como mínimo y rendir los exámenes pertinentes que la Dirección General de Tránsito estime necesarios.
2. Los cursos y pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadística, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones. Conocimientos actualizados sobre la normativa nacional, provincial y local en materia de tránsito y seguridad vial.
3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores cuya vigencia será por un año, circunstancia que se hará constar en el Registro  Municipal de Centros de Formación de Conductores. El requisito de revalidación será igual al que corresponde a los instructores según artículo 8 de la Ordenanza 1.393/13 y sus modificatorias.
Artículo 51. Convocatoria de los cursos para obtener los certificados de aptitud.
Los cursos y pruebas para obtener los certificados de aptitud de instructor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores serán regulados por la Dirección General de Tránsito, a dicho organismo le corresponderá su convocatoria Los cursos y pruebas se convocarán con una periodicidad mínima semestral.
CAPÍTULO IX
Los    registros   de   centros   de   formación   de   conductores  
Artículo 52. Órgano competente para llevar y gestionar los registros.
1. Los registros de centros de formación de conductores serán llevados y gestionados por la Dirección General de Tránsito.
2. El titular del órgano responsable de los registros o ficheros automatizados adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en los registros y el uso de éstos para la finalidad para los que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos que en su caso procedan.
Artículo 53. Finalidad de los registros.
1. El Registro de centros de formación de conductores tendrá como finalidad recoger  y  gestionar  de  forma  automatizada los  datos  de  los  centros  de formación a los que hayan sido concedidas las autorizaciones de apertura y funcionamiento, así como los relativos a la pérdida de vigencias, la modificación, las medidas cautelares y, en su caso, la intervención de la autorización de funcionamiento.
2. El Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal  de  los  titulares  de  los  certificados  de  aptitud  de  profesores  y directores  de  escuelas  particulares  de  conductores  y  de  profesores de formación vial, así como los relativos a la modificación, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.
Disposición adicional primera. Datos personales.
Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de los datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25.326 Protección de los Datos Personales.
Disposición transitoria primera. Adaptación a los requisitos sobre documentación y elementos personales y materiales.
Las escuelas dadas de alta con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptarse a los requisitos exigidos en él en cuanto a la documentación y los elementos personales y materiales en el plazo de un año, contados a partir de la aprobación de este reglamento.
Disposición transitoria segunda. Cursos y  pruebas para la  obtención de  los certificados de aptitud de instructor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores.
Hasta que por orden la Dirección General de Tránsito se regulen los cursos y pruebas para la obtención de los certificados de aptitud de instructor de formación vial y de director de escuelas particulares de conductores, dichos cursos y pruebas continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes a la entrada en vigor de este reglamento.
anexo i
Datos de la escuela
Nro. de Registro
Datos del Alumno
Nro. de Matrícula
Instructor
Clases recibidas
1.- Conocimiento del vehículo
a.- Datos Técnicos:
Filtro de Aire
Boca de llenado de aceite del motor
Varilla de medición del aceite de motor
Depósito del aceite de la caja de dirección asistida
Depósito del líquido de freno
Depósito de expansión del líquido refrigerante
Depósito del lavador del parabrisas
b.- Conducción Segura:
Postura correcta del Conductor en el asiento
Ajustes correctos de los cabezales
Posición correcta del cinturón de seguridad de tres puntos/ajustes/altura
Función del airbag
Colocación del extintor de incendio en el asiento delantero
Manija interna de la puerta
Comando mecánico/eléctrico del espejo retrovisor externo
Difusores de aires
Indicadores de dirección y conmutación de faros
Bocina/volante multifunción
Cuadro de instrumentos/tablero
Encendido y arranque
Palanca de limpia parabrisas y lavador de parabrisas/lavador de luneta trasera
Interruptor de luces de advertencia (balizas)
Interruptor del desempañante de la luneta trasera
Interruptor de apertura del baúl
Mandos de ventilación/calefacción/aire
Toma corriente de 12 v.
Guantera
Manija levanta vidrios
Explicación gasolero/naftero – gas
Interruptor de luces
Palanca levanta capot
Fusiblera
Palanca freno de mano
Palanca de cambios
c.- Mantenimiento del vehículo:
Carga de combustible
Control y cambio de aceite. Cambio de filtro
Cambio de neumáticos
Control y carga de líquido refrigerante
Cambio de fusibles y faros
Cambio de escobillas del limpiaparabrisas
Revisar el nivel del líquido de frenos
2.- Nivel Inicial – Manejo del automóvil
Arranque
Marchas 1°, 2° y 3°
Rebajes de Marchas
Espejos
Mantener la derecha
Giros derecha e izquierda
Uso de frenos
Señalizaciones
Reductores de velocidad
Postura de manos y piernas
3.- Nivel Intermedio
a.- Salidas al Tránsito:
Marchas 4° y 5°
Mantener distancia de frenado
Mantener distancia entre vehículos
Prioridades de paso
Velocidades
b.- Conducción Segura en pleno Tránsito:
Adelantamiento
Interpretación de señales
Pendiente subida
Pendiente bajada
Estacionamiento a 45° de culata
4.- Nivel Avanzado
a.- Estacionamiento:
Estacionamiento entre vallas. Entradas, salidas y juego de pedales
Estacionamiento entre conos. Entradas, salidas y juego de pedales
Estacionamiento entre autos. Entradas y salidas
Estacionamiento a 45° de frente
Estacionamiento en pendientes
Estacionamiento en Playas de estacionamientos. Shopping, Supermercados, etc.
b.- Perfeccionamiento:
Conducción en ruta de día y de noche
Conducción en condiciones climáticas adversas
c.- Preparación del examen:
Conducción en los circuitos de examen
Estacionamiento







 

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