jueves, 6 de febrero de 2014

Proyectos presentados por el Bloque UCR Frente Progresista Civico y Social al 06 de febrero 2014



Estos son los proyectos presentados por el bloque UCR (Unión Cívica Radical) Frente Progresista, Cívico y Social.


BLOQUE U.C.R. FRENTE PROGRESISTA, CIVICO Y SOCIAL

Autor de los proyectos: Concejal Martínez.


RESTITUCION PLACA CONMEMORATIVA A JORGE AGUSTIN NASTTA EN EL ANFITEATRO DE LA PLAZA A LA MADRE
Proyecto de Decreto, para que se restituya la placa en memoria del Sr. Jorge Agustín Nastta en el Anfiteatro de la Plaza a la Madre. Exp. 5007/14.
Visto
Ley nro. 2.756 artículo 39;
Ordenanza nro. 1.876/2.009 y;
Considerando
Que en el año 2009 se aprobó la Ordenanza nro. 1876 que asignaba con el nombre de Jorge Agustín Nastta al escenario mayor del Anfiteatro Plaza a la Madre a quien fuera recordado como uno de los primeros enfermeros profesionales pioneros en la atención domiciliaria.
Que, además, representó a la ciudad en los distintos medios de comunicación del país con su labor artística.
Que en la mencionada ordenanza no sólo se designaba con el nombre de Jorge Agustín Nastta al escenario mayor del Anfiteatro Plaza a la Madre sino también establecía la colocación de una placa en su memoria.
Que la misma ha sido colocada pero que hace un tiempo ha sido sustraída del lugar y aún no se ha repuesto.
Ante todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva para su tratamiento siguiente proyecto de:

DECRETO
Artículo 1.- El Concejo Deliberante se dirige al Departamento Ejecutivo Municipal para que restituya la placa en memoria del Sr. Jorge Agustín Nastta en el escenario mayor del Anfiteatro Plaza a la Madre, en las condiciones establecidas en la ordenanza nro. 1.876/2.009.



REPARACION SEMAFOROS DE SOLDADO AGUIRRE Y BUENOS AIRES
Proyecto de Decreto, se proceda a la reparación de los semáforos ubicados en Av. Soldado Aguirre y Buenos Aires. Exp. 5008/14.
Visto
Ley nro. 2.756 artículo 39 y;
Considerando
Que los semáforos que se encuentran en la intersección de Av. Soldado Aguirre y Buenos Aires hace aproximadamente un mes que no funcionan.
Que en la zona funciona la escuela primaria nro. 1281 Cecilia Grierson, el Club Coronel Aguirre y negocios de distintos rubros.
Que dicha intersección es de suma importancia por la circulación de vehículos de distinto porte, incluido transportes públicos.
Ante todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva para su tratamiento siguiente proyecto de:

DECRETO
Artículo 1.- El Concejo Deliberante se dirige al Departamento Ejecutivo Municipal para que, a través de la Secretaría que corresponda, proceda a la reparación de los semáforos ubicados en Avenida Soldado Aguirre y Buenos Aires.





DESIGNACION “30 DE OCTUBRE” PLAZOLETA UBICADA EN FILIPPINI INTERSECCION VIAS DEL FERROCARRIL –BARRIO CORONEL AGUIRRE-
Proyecto de Decreto, para que se designe con el nombre “30 de Octubre” a la Plazoleta ubicada en Filippini en su intersección con la vías del ferrocarril. Exp. 5009/14.
VISTO:

La Ley Orgánica de Municipalidades Nro. 2.756;

Ordenanza Nro. 2073/12 Instituir el nombre "30 de Octubre" a espacio público de la ciudad;

La necesidad de generar memoria y conciencia en la sociedad sobre la importancia de la Democracia y;
 CONSIDERANDO:
 Que la Ordenanza Nro. 2.073 aprobada en el año 2012 designaría con el nombre 30 de Octubre a un espacio público de la ciudad, en memoria de las primeras elecciones libres y democráticas luego de un periodo de sucesivas dictaduras entre intervalos cortos de gobiernos democráticos.
Que resulta necesario concientizar a la sociedad argentina sobre la importancia de rescatar los valores democráticos que, como ciudadanos libres nos corresponden.
Que el día 30 de Octubre de 1983 los argentinos recuperamos la posibilidad de elegir libremente a nuestros gobernantes y de expresarnos sin censura previa.
Ante todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva a este Cuerpo el presente proyecto de: 

DECRETO
Artículo 1.- Desígnese  con  el nombre 30 DE OCTUBRE a la Plazoleta del Bicentenario ubicada en Av. Filippini en su intersección con las vías del ferrocarril –barrio Coronel Aguirre-, en homenaje al histórico día de 1983 cuando el pueblo argentino logró recuperar su Democracia.
Artículo 2.- El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá la colocación de carteles y plaquetas identificatorias con breves reseñas históricas sobre lo ocurrido el 30 de Octubre de 1983, a fin de lograr la concientización sobre la importancia de vivir en un país libre y democrático.
Artículo 3.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaria que corresponda, procederá a dar cumplimiento al artículo 2° de la Ordenanza Nro. 2073/12.
Artículo 4.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a través de la Secretaria que corresponda, realizará obras tendientes al mejoramiento y mantenimiento del predio mencionado en el artículo 1° del presente decreto.



adhesión a las leyes provinciales N° 13133; 13016 y 13169 y modificación Codigo Municipal de Faltas (Ord. 490/89 y sus modificatorias)
Proyecto de Ordenanza, adhesión a las leyes provinciales N° 13133; 13016 y 13169 y modificación Código Municipal de Faltas (Ord. 490/89 y sus modificatorias). Exp. 5012/14.
Visto
Ley 2.756 articulo 39 inciso 24;
Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nro. 26.363;
Ley Provincial de Tránsito Nro. 11.583 Adhesión Provincial a la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
Ley Provincial Nro. 13.133 Adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
Ley Provincial Nro. 13.169 Código de Faltas de Tránsito;
Ley Provincial Nro. 13.016;
Ordenanza Nro. 37/72 Reglamentación del Tráfico y Tránsito;
Ordenanza Nro. 490/89;
Ordenanza Nro. 1443/00 Adhesión Ley Provincial Nº 11583 Consejo de Seguridad Vial;
Ordenanza Nro. 1449/00 Derogación Texto Introducido Por Ord. Nº 1437/2000, Art.149, Inc.10;
Ordenanza Nro. 1437/00 Modificación Ordenanza 490/89 y Ord. 37/72;
Ordenanza Nro. 1575/04 Modificación Código Municipal de Faltas;
Ordenanza Nro. 1620/05 Modificación art. 60, 61 y 65 Código de Faltas;
Ordenanza Nro. 1624/05 Declárese Interés Municipal la Lucha contra el uso indebido del Alcohol;
Ordenanza Nro. 1775/08 Sustituir cobro de multa por adquisición casco protector;
Ordenanza Nro. 1779/08 Modificación Ordenanza 1775/08;
Ordenanza Nro. 1964/11 Colocación laminas de seguridad y control solar en vehículos;
Ordenanza Nro. 1967/11 Modificación Ord. 1964/11 Laminas de Seguridad y Control Solar;
Ordenanza Nro. 2048/12 Obligatoriedad estacionamiento para motocicletas;
Ordenanza 2113/13  Prohibición de cargar combustible sin casco y sin chapa patente;
Decreto Nro. 217/08 Ordenamiento del Tránsito en la ciudad;
Declaración Nro. 217/11 Interés Cultural Municipal “Sí a la vida”;
Declaración Nro. 256/13 Interés Municipal Día de la Seguridad Vial y;
Considerando
Que los siniestros viales se han convertido en un problema de salud, tanto en Argentina como en el resto del mundo.
Que, a nivel mundial, el número de víctimas de los accidentes de tránsito es comparable a los efectos devastadores de las grandes epidemias que han azotado a la humanidad durante el siglo XX, tales como el sida, el cáncer o las enfermedades cardiovasculares.
Que hasta el año 2000 las colisiones de tránsito se ubicaban en noveno lugar entre las causas de mortalidad y morbilidad. Las proyecciones de la OMS indican que en el 2020 las lesiones sufridas por accidentes de tránsito podrían constituir la tercera causa de muerte y discapacidad. En los países de ingresos bajos y medios tendría un aumento de casi 80%.
Que en Argentina, los siniestros viales constituyen la principal causa de muerte en jóvenes de entre 14 y 25 años y la tercera entre los 0 y los 70 años, donde el 90% de los mismos es responsabilidad del factor Humano, quedando el 10% restante dividido entre el factor vehicular y el factor climático-entorno vial. Por año hay aproximadamente 20 mil personas lesionadas por accidentes de tránsito, la gran mayoría de ellas quedan afectadas con discapacidades permanentes.
Que en los últimos 8 años, el promedio de personas fallecidas y heridas aumentó un 69%.
Que de los 12 millones de vehículos que hay en Argentina, 8 millones circulan constantemente; 3 millones de los cuales no saben la documentación o los requisitos mínimos para poder circular.
Que en nuestra ciudad el parque automotor ha crecido considerablemente durante los últimos años.
Que la ordenanza de tránsito Nro. 490 sancionada en el año 1989 ha quedado desactualizada frente a la legislación nacional y provincial.
Que resulta fundamental adaptar esta ordenanza a las nuevas exigencias del tránsito para evitar siniestros viales.
Que es necesario actualizar los montos de las multas para adecuarlos a la legislación vigente.
Que los controles de tránsito favorecerían a la seguridad vial, incentivando a los ciudadanos a respetar las normas de tránsito.
Ante todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva para su tratamiento siguiente proyecto de:

ORDENANZA
Artículo 1.- La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, adhiere en todos sus términos al Código de Faltas de Tránsito de la Provincia de Santa Fe, Ley Provincial Nº 13.169.
Artículo 2.- La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, adhiere en todos sus términos a la Ley Provincial Nro. 13.133.
Artículo 3.- La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, adhiere en todos sus términos a la Ley Provincial Nro. 13.016.
Artículo 4.- Agréguese el Art. 111º BIS Título IV, Capítulo I, del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.111º BIS) Los negocios que comercialicen ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, que no cumplan con lo estipulado en la Ley Provincial Nro. 13.016 y su Decreto Reglamentario 4300/13, serán pasibles de una multa equivalente al valor de 10.000 (diez mil) módulos tributarios por cada omisión verificada. La reincidencia será sancionada con clausuras progresivas del local de ventas. La comercialización de estos vehículos debe realizarse entregando conjuntamente con la unidad un casco reglamentario de seguridad que reúna las exigencias establecidas en la Ley Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, entendiéndose a aquél como un elemento más de seguridad del vehículo. A su vez, antes de ser entregados al público para su destino al tránsito, debe completarse la inscripción inicial del rodado a nombre del comprador.”
Artículo 5.- Modifíquese el Art. 146º Título VII, Capítulo I, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.146º) FALTAS QUE IMPIDEN UN MANEJO CORRECTO: será reprimido con multa de 300 a 1000 u. p. y/o inhabilitación y/o la realización de cursos de concientización vial o los trabajos comunitarios contemplados en la ley provincial nro. 13.169 y/o remisión al corralón las siguientes infracciones:”
Artículo 6.- Modifíquese el Art. 10º de la ordenanza 1624/05, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10°) Modificase el Art. 146.1 Título VII del Código Municipal de Faltas, el que quedará redactado de la siguiente forma: 146.1.- Por conducir en estado de ebriedad, con una alcoholemia superior a: 500 miligramos por litro de sangre, para los conductores de automotores particulares; 200 miligramos por litro de sangre para los motociclistas; 0 miligramos para los conductores de transportes públicos o de carga;  o por negarse a la prueba de control.”
Artículo 7.- Modifíquese el Art. 147º Título VII, Capítulo I, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.147º) PELIGROSIDAD: será reprimido con multa de 150 a 500 u.p. y/o inhabilitación y/o la realización de cursos de concientización vial o los trabajos comunitarios contemplados en la ley provincial nro. 13.169 y/o remisión del vehículo al corralón y/o arresto de hasta 30 días las siguientes faltas.”
Artículo 8.- Agréguese el inciso 8 al artículo 147, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“147.8.- Por violar los límites de velocidad permitidos.”
Artículo 9.- Modifíquese el Art. 147º Título VII, Capítulo I, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.148º) TEMERIDAD: Será reprimido con multa de 200 a 1000 u.p. y/o inhabilitación y/o la realización de cursos de concientización vial o los trabajos comunitarios contemplados en la ley provincial nro. 13.169 y/o remisión al corralón las siguientes infracciones.”
Artículo 10.- Modifíquese los incisos 7, 8 y 13 del art. 148º Título VII, Capítulo I, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“148.7.- Por adelantarse por la derecha, salvo que el vehículo que se encuentre a la izquierda este ubicado para girar en dicha dirección  o cuando los vehículos que se encuentren en el carril izquierdo estén detenidos.
148.8.- Por circular en forma sinuosa o en zigzag, invadir varios carriles de circulación o detenerse intempestivamente sin motivo y sin realizar señal alguna.
148.13.- Por circular por las aceras, o sendas o vía peatonales o plazas y parques, con cualquier tipo de vehículos.”
Artículo 11.- Modifíquese el Art. 149º Título VII, Capítulo I, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.149º) CIRCULACION RIESGOSA: Será reprimida con multa de 150 a 500 u.p. y/o remisión al corralón y/o la realización de cursos de concientización vial las siguientes infracciones.”
Artículo 12.- Modifíquese los incisos 1 y 6 del art. 149º Título VII, Capítulo I, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“149.1.- No respetar la prioridad de paso de los vehículos que circulen por la arteria que está a la derecha en el cruce de bocacalles.
 149.6.- Por circular en moto, sin casco protector debidamente colocado y abrochado, tanto el conductor como el acompañante.”
Artículo 13.- Agréguese los incisos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 al artículo 149, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“149.10.- Por circular sin tener debidamente colocados los cinturones de seguridad.
149.11.- Por llevar menores de 10 años en la parte delantera del vehículo o que los mismos no estén debidamente sentados en el sistema de retención infantil con sus cinturones de seguridad, correctamente colocados y abrochados.
149.12.- Por no respetar la prioridad de paso de los vehículos que suben en una cuesta estrecha.
149.13.- Por no respetar la prioridad de paso de los vehículos que descienden cuando este lleve acoplado.
149.14.- Por no respetar la prioridad de paso de las calles pavimentadas cuando se desemboque desde una calle de tierra.
149.15.- Por no respetar la prioridad de paso de los vehículos que salen de un paso a nivel.”
Artículo 14.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes al Art. 150º Título VII, Capítulo I, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.150º) SEGURIDAD EN LA CIRCULACION: Será reprimido con multa de 300 a 1000 u. p. y/o inhabilitación y/o arresto de hasta 15 días las siguientes infracciones.”
Artículo 15.- Modifíquese los incisos 1, 7 y 8 del art. 150º Título VII, Capítulo I, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“150.1.- Conducir vehículos que carezcan de luces reglamentarias, dícese luces de posición, chapa patente, altas, bajas, giros, balizas, de freno, retroceso, tablero, destellador de luz frontal y luces interiores.
150.7.- Por circular sin espejos retrovisores reglamentarios, estos son izquierdo y derecho, y en caso de automotores también el espejo interno.
 150.8.- Por circular sin el sistema de lavado, secado y desempañado de vidrios.”
Artículo 16.- Agréguese los incisos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 al artículo 150, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“150.10.- Por circular sin guardabarros delanteros o traseros, o que los mismos no se encuentren en las condiciones adecuadas.
150.11.- Por circular sin paragolpes
150.12.- Por conducir vehículos que carezcan de las trabas de seguridad originales en puertas, baúl y capot.
150.13.-  Por conducir vehículos sin parabrisas o con parabrisas deteriorados o rotos.
150.14.- Por conducir Motovehículos que carezcan de parabrisas, visor del casco o anteojos.
150.15.- Por circular sin balizas reflectivas portátiles.
150.16.- Por circular sin poseer los correajes reglamentarios de seguridad.
150.17.- Por circular sin los cabezales o apoya cabezas normalizados.
150.18.- Por circular sin el extinguidor debidamente cargado y vigente.”
Artículo 17.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes al Art. 151º Título VII, Capítulo I, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.151º) CARENCIAS REGLAMENTARIAS EN LAS CONDICIONES DEL VEHICULO: Será reprimida con multa de 300 a 1000 u. p. y/o inhabilitación y/o arresto de hasta 15 días, las siguientes contravenciones.”
 Artículo 18.- Modifíquese los incisos 2 y 3 del art. 151º Título VII, Capítulo I, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“151.2.- Por colocar o portar elementos que sobresalgan de la estructura del vehículo.
151.3.- Colocación de elementos que dificulten la visión y/o audición.”
Artículo 19.- Agréguese los incisos 6 y 7 al artículo 151, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“151.6.- Por circular utilizando auriculares o cualquier sistema de comunicación y/o pantallas o monitores de video o DVD o similares en el habitáculo del conductor o acompañante.
151.7.- Por llevar bultos que dificulten la maniobrabilidad de los motovehículos.”
Artículo 20.- Modifíquese el Art. 152º Título VII, Capítulo I, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.152º) OTRAS FALTAS REGLAMENTARIAS: Será reprimido con multa de 300 a 1000 u.p. y/o inhabilitación las siguientes infracciones”
Artículo 21.- Modifíquese el inciso 6 al artículo 152°, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“152.6.- Por circular sin elementos de seguridad exigibles por la legislación nacional y provincial vigente no contemplados en el presente Código Municipal de Faltas”
Artículo 22.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes al Art. 153º Título VII, Capítulo II, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 153°) Estacionamiento anti reglamentario: será reprimida con multa de 100 a 300 u. p. y/o conducción del vehículo al corralón municipal y/o inhabilitación, las siguientes faltas.”
Artículo 23.- Modifíquese los incisos 5, 8 y 9 del art. 153º Título VII, Capítulo II, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“153.5.- Estacionar sobre la vereda, salvo las excepciones contempladas en la ordenanza municipal nro. 2048/12.
153.8.- Estacionar sobre la senda peatonal o rieles.
153.9.- Estacionar vehículos obstruyendo portones, o entradas y salidas vehículos en general, siempre que los mismos se encuentren debidamente señalizados.”
Artículo 24.- Agréguese los incisos 13, 14, 15, 16 Y 17 al artículo 153, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“153.13.- Estacionar frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, o a menos de diez metros de cada lado de los mismos, salvo vehículos afectados a la función del establecimiento.
153.14.- Estacionar ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado o semiacoplado, o maquinaria especial en la vía pública excepto que una señalización lo autorice.
153.15.- Por estacionar a una distancia menor a 50 cm entre vehículos.
153.16.- Por estacionar a una distancia menor a 50 metros del paso a nivel.
153.17.- Por estacionar donde exista una señalización que lo prohíba.”
Artículo 25.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes al Art. 154º Título VII, Capítulo II, Primera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 154°) Otras infracciones de estacionamiento: Serán reprimidas con multa de 100 a 300 u. p. y/o remisión del vehículo al corralón municipal y/o inhabilitación, las siguientes infracciones.”
Artículo 26.- Agréguese los incisos 6, 7 y 8 al artículo 154, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“154.6.- Estacionar en todo lugar donde pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
154.7.- Estacionar a una distancia inferior a 50 metros del paso a nivel.
154.8.- Estacionar o detenerse en puentes, curvas o vías férreas.”
Artículo 27.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes al Art. 155º Título VII, Capítulo II, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 155°) Faltas relativas a la licencia de conducir: serán reprimidas con multa de 300 a 1000 u. p. y/o inhabilitación y/o remisión al corralón municipal, las siguientes faltas.”
Artículo 28.- Agréguese los incisos 5, 6 y 7 al artículo 155, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“155.5.- Por conducir con licencia de una categoría que no habilite la conducción del vehículo que está conduciendo;
155.6.- Por conducir con licencia cuyos datos no concuerden con el DNI.
155.7.- Por circular no respetando las restricciones inscriptas en la licencia de conducir.”
Artículo 29.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes al Art. 156º Título VII, Capítulo II, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 156°) Faltas de documentación: serán reprimidas con multa de 50 a 300 u. p. sin perjuicio de su remisión al corralón municipal e inhabilitación.”
Artículo 30.- Modifíquese los incisos 3, 4 y 7 del art. 156º Título VII, Capítulo II, Segunda Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“156.3.- Por conducir con licencia cuya localidad no concuerde con la que figure en el DNI y hayan pasado más de 90 días del cambio de domicilio a otra localidad;
156.4. Por no llevar la documentación exigible según ley Nacional nro. 24.449 y ley Provincial nro. 11.583. (licencia de conducir, cédula de identificación del automotor, DNI, recibo de patentes vigentes, póliza y recibo de cuota del seguro al día, revisión técnica obligatoria).
156.7.- Por conducir con tarjeta de identificación del automotor o motovehículo vencida, cuando el que maneja no es el titular del dominio y no posea cédula de autorizado a conducir a su nombre al momento de la inspección.”
Artículo 31.- Agréguese los incisos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 al artículo 156, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“156.8.- Por circular sin cédula de identificación del automotor o motovehículo.
156.9.- Por circular con cédula de identificación del automotor o motovehículo apócrifa o adulterada.
156.10.- Por circular con cédula de autorizado a conducir apócrifa o adulterada.
156.11.- Por circular sin los recibos pago de patente vencidos del año en curso.
156.12.- Por circular sin póliza de seguro de responsabilidad civil a favor de terceros vigente.
156.13.- Por circular sin el recibo de pago del seguro del mes en curso.
156.14.- Por circular sin la oblea de la revisión técnica obligatoria.
156.15.- Por circular con oblea de revisión técnica obligatoria vencida.
156.16.- Por circular sin DNI, libreta de enrolamiento o libreta cívica.
156.17.-  Por conducir vehículos propulsados por GNC  sin oblea o la misma se encontrare vencida.
156.18.- Por conducir vehículos propulsados por GNC sin tarjeta de habilitación o la misma se encontrare vencida.
156.19.- Por conducir vehículos propulsados por GNC sin haber obtenido la habilitación del mismo.”
Artículo 32.- Actualícese los montos mínimo y máximo de las multas correspondientes a los Art. 157º, 158° y 159° Título VII, Capítulo II, Tercera Parte del Código Municipal de Faltas, ordenanza 490/89, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ART.157º) CHAPAS FALSIFICADAS: Será reprimido con multa de 300 a 1000 u.p. y/o remisión al corralón y/o inhabilitación y/o arresto de hasta 30 días al que circule con chapa patente o permiso de circulación provisorio falsificado o adulterado.
 ART.158º) FALTA DE CHAPA PATENTE: Será reprimido con multa de 150 a 500 al que no tuviere colocadas las chapas patentes o las tuviese colocadas en lugares anti reglamentarios.
ART.159º) CHAPAS ILEGIBLES Y ANTI REGLAMENTARIAS: Será reprimido con multa de 300 a 1000 u.p. y/o remisión al corralón municipal los vehículos que tengan chapa patente ilegible, anti reglamentaria o publicitaria. También las que circulen sin plaqueta identificatoria de la localidad de radicación del mismo.”
Artículo 33.- Se procederá al arresto de 10 a 30 días corridos a aquellas personas que incumplan con las sanciones y penalidades dictaminadas en la presente ordenanza.
Artículo 34.- El Concejo Deliberante solicita al Departamento Ejecutivo Municipal, se implementen controles periódicos de tránsito en distintas zonas de la ciudad, estableciéndose como mínimo dos operativos semanales.
Artículo 35.- El Concejo Deliberante solicita al Departamento Ejecutivo Municipal que el Tribunal de Faltas publique mensualmente en prensa abierta la cantidad de multas,  montos recaudados y tipo de infracciones que se han hecho efectivas y las que se han desestimado con sus correspondientes motivos.
Artículo 36.- El Concejo Deliberante solicita al Departamento Ejecutivo Municipal que el 10% de lo recaudado en concepto de multas de tránsito sea destinado al equipamiento de las siguientes áreas y al personal afectado a las mismas: Tránsito, Licencia de Conducir y Educación Vial.




derogación del Reglamento de Transito (Ord. 37/72) y aprobación nuevo Codigo de Transito
Proyecto de Ordenanza; derogación del Reglamento de Tránsito (Ord. 37/72) y aprobación nuevo Código de Transito. Exp. 5013/14.
Visto
Ley 2.756 articulo 39 inciso 24;
Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nro. 26.363;
Ley Provincial de Tránsito Nro. 11.583 Adhesión Provincial a la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
Ley Provincial Nro. 13.133 Adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
Ley Provincial Nro. 13.169 Código Provincial de Faltas de Tránsito;
Ley Provincial Nro. 13.016;
Ordenanza Nro. 37/72 Reglamentación del Tráfico y Tránsito;
Ordenanza Nro. 490/89;
Ordenanza Nro. 1443/00 Adhesión Ley Provincial Nº 11583 Consejo de Seguridad Vial;
Ordenanza Nro. 1449/00 Derogación Texto Introducido Por Ord. Nº 1437/2000, Art.149, Inc.10;
Ordenanza Nro. 1437/00 Modificación Ordenanza 490/89 y Ord. 37/72;
Ordenanza Nro. 1575/04 Modificación Código Municipal de Faltas;
Ordenanza Nro. 1620/05 Modificación art. 60, 61 y 65 Código de Faltas;
Ordenanza Nro. 1624/05 Declárese Interés Municipal la Lucha contra el uso indebido del Alcohol;
Ordenanza Nro. 1775/08 Sustituir cobro de multa por adquisición casco protector;
Ordenanza Nro. 1779/08 Modificación Ordenanza 1775/08;
Ordenanza Nro. 1784/08 Se crea la Comisión de Educación Vial
Ordenanza Nro. 1964/11 Colocación laminas de seguridad y control solar en vehículos;
Ordenanza Nro. 1967/11 Modificación Ord. 1964/11 Laminas de Seguridad y Control Solar;
Ordenanza Nro. 2048/12 Obligatoriedad estacionamiento para motocicletas;
Ordenanza 2113/13  Prohibición de cargar combustible sin casco y sin chapa patente;
Decreto Nro. 217/08 Ordenamiento del Tránsito en la ciudad;
Declaración Nro. 217/11 Interés Cultural Municipal “Sí a la vida”;
Declaración Nro. 256/13 Interés Municipal Día de la Seguridad Vial y;
Considerando
Que siendo la cuarta ciudad dentro de la provincia de Santa Fe, el Municipio de Villa Gobernador Gálvez se rige por un Reglamente de Tránsito que data del año 1.972.
Que el mismo ha quedado obsoleto frente a los avances en materia tránsito, tanto a nivel legislativo como a nivel material.
Que el parque automotor en la ciudad ha crecido considerablemente y que no es el mismo que hace 42 años atrás, fecha en que fue aprobada la Ordenanza Nro. 37/72 Reglamentación del Tráfico y Tránsito;
Que resulta indispensable adaptarnos a los nuevos requerimientos que el sistema tránsito exige.
Por todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante eleva a este Cuerpo el presente proyecto de:

ORDENANZA
Artículo 1°.- Deróguese la reglamentación del tráfico y tránsito aprobada bajo la ordenanza nro. 37 de año 1972.
Artículo 2°.- Apruébese el Nuevo Código de Tránsito que quedará redactado de la siguiente manera: 
TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1º — AMBITO DE LA APLICACION.  El presente código regula el uso de la vía pública, y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de aplicación la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 2º — COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este código, la Dirección General de Tránsito, el Tribunal Municipal de Faltas, Control Urbano Municipal, la oficina de Inspección General y demás reparticiones que posean competencia en la materia, según lo dispuesto por la normativa Municipal.
 El Departamento Ejecutivo Municipal podrá concertar y coordinar con las Autoridades Provinciales, de otras jurisdicciones, entes de coordinación, de planificación o de aplicación previstos por la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449, las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. En el ejercicio de tales atribuciones se preservará el poder reglamentario inherente al Municipio en función de los intereses de la Ciudad y sus habitantes.
 Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no debe alterar el espíritu de este Código, debe preservar su unicidad y garantizar la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.
ARTÍCULO 3º — GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por el Código Municipal de Faltas –ordenanza 490/89 y sus modificatorias- o por las leyes nacionales y provinciales al que este Municipio se encuentra adherido.
ARTÍCULO 4º — CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en circulación en el ejido Municipal, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTÍCULO 5º — DEFINICIONES. A los efectos de este Código se entiende por:
1.    Accidentes: todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación;
2.    Acera: sector de la vía pública ubicado entre la calzada y la línea de edificación cualquiera sea su retiro con respecto al cordón de la calzada o baranda de puentes, destinado exclusivamente al tránsito de peatones;
3.    Acoplado: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes;
4.    Arcén: Franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.
5.    Arteria: Vía pública de circulación en zonas urbanas;
6.     Automóvil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
7.     Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
8.     Autoridad jurisdiccional: el Municipio; u otra autoridad Nacional o Provincial mientras existan convenios o normas que así lo dispongan;
9.     Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad; conforme lo defina específicamente este Código;
10.              Avenida: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano;
11.               Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
12.               Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
13.               Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
14.              Bocacalle: Entrada o embocadura de alguna calle;
15.              Calle: Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas;
16.               Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos;
17.               Camino: una vía rural de circulación;
18.               Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total;
19.               Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta 3.500 kg. de peso total;
20.              Carga General: Aquella que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta;
21.              Carga Indivisible: Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta;
22.              Carretera: Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes;
23.               Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales;
24.               Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad;
25.               Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, físicamente separados de los otros carriles de circulación, mediante construcciones permanentes.
26.              Circular: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada;
27.              Circulación Giratoria: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor;
28.              Colectivo: vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún (21) asientos excluido el conductor y el acompañante o guarda;
29.              Colectora: Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal;
30.              Concesionario vial; el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación;
31.              Conductor: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública;
32.              Dársena: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal;
33.              Distribuidor de Tránsito: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos;
34.              Embotellamiento o Atascamiento o Congestión: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito;
35.              Encrucijada: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas;
36.              Estacionamiento: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales;
37.              Guiñada: Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia;
38.              Mano: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita;
39.              Maquinaria Agrícola: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo transito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro;
40.               Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar;
41.              Máquina Vial: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro;
42.              Microómnibus: Automotor con capacidad mayor de once(11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda;
43.              Mixto: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas;
44.               Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
45.               Ómnibus: vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
46.               Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente;
47.               Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el ferrocarril;
48.               Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
49.               Porte: Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos;
50.              Refugio: Lugar reservado especialmente para resguardar a los peatones;
51.              Rotonda: Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación giratoria;
52.              Ruta: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes;
53.              Semiacoplado: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte;
54.               Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
55.              Senda de seguridad: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores;
56.              Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
57.              Señal de Tránsito: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito;
58.              Separador de Tránsito: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular;
59.              Servicio de Transporte: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.
60.              Tara: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga;
61.              Tractor: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre;
62.              Triciclo Motorizado: Vehículo automotor de tres ruedas;
63.              Vehículo: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada;
64.              Vehículo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
65.              Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;
66.              Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia;
67.              Vía Pública: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad;
68.              Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos;
69.              Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas;
70.              Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente;
71.              Zona Rural: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.
72.              Zona Urbana: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas;
73.              Zona Semiurbana: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
TITULO II
EL USUARIO DE LA VIA PÚBLICA
CAPITULO I
Capacitación
ARTÍCULO 6º — EDUCACION VIAL. El Municipio promoverá la educación vial en todos sus aspectos. En especial orientará su accionar sobre los siguientes puntos a fin de promover el correcto uso de la vía pública:
a)                  La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de prevenir accidentes; propiciando la participación de las organizaciones intermedias y de la comunidad en general, convocando a las instituciones no gubernamentales con actuación en la materia.
b)                  La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas y la difusión de conductas contrarias a los fines de este Código.
c)                   Las autoridades de tránsito deberán realizar periódicamente amplias campañas informando sobre las reglas de circulación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.
d)                 Se propiciará la formación especializada de los funcionarios municipales que tengan como función el ordenamiento y control del tránsito en sus diversos aspectos.
e)                  Se fomentará la implementación de cursos de capacitación en todos los niveles de escolaridad –siempre atendiendo a los requerimientos que las edades y el entorno vial exigen-, en las empresas y demás entidades de la ciudad.
f)                  Se implementarán -a través de entidades públicas o privadas- cursos de educación, reeducación, sensibilización y concientización en seguridad vial para conductores.
La Comisión de Educación Vial dependiente del Área de Tránsito de la Secretaría de Gobierno –Ordenanza Nro. 1784/08- estará encargada de:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes.
b) Alentar y desarrollar la educación vial en todos los ámbitos sociales.
c) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios.
d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales propiciando la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.
e) Diseñar un sistema pedagógico de Educación para la  seguridad vial.
f) Adecuar los recursos didácticos teniendo en cuenta las capacidades de los grupos receptores de los programas de educación vial con diseños de distintos soportes (impresos, audiovisuales, informáticos, etc.) que permitan ser empleados según las realidades concretas de los destinatarios.
g) Crear un registro municipal de accidentes de tránsito que permita conocer y cuantificar, cómo, dónde y quiénes sufren los accidentes cotejando el funcionamiento o no de las medidas de seguridad vial.
h) Difundir las medidas y resoluciones que resulten de los aportes efectuados por los actores involucrados.
i) Evaluar la posibilidad de la ampliación de espacios destinados al estacionamiento de motos.
j) Crear un ámbito de debate ciudadano para institucionalizar un lugar donde se puedan oír las voces de los que hacen al tránsito de nuestra Ciudad.
k) Instrumentar cursos preventivos con médicos para informar sobre la gravedad de las consecuencias de los accidentes de tránsito.
l) Coordinar con la Secretaría de Transporte, Control Urbano y el Tribunal Municipal de Faltas, la reglamentación y cumplimiento de medidas vigentes y aquellas a implementar que optimicen con mayor  rigurosidad las medidas de tránsito como así también los controles y/o cursos a dictar y exámenes de conducción a aquellas personas que requieren el registro de conducir por primera vez.
m) Proponer cartelería indicadora necesaria en las salidas de colegios, estacionamiento de vehículos escolares, cruce de arterias utilizada por escolares, velocidad máxima permitida en arterias donde existen establecimientos escolares, en avenidas, arterias secundarias, etc.
n) Favorecer el desarrollo de habilidades para la prevención de accidentes, hábitos y responsabilidad vial (peatonal, vehicular y del pasajero).
o) Diseñar campañas de educación vial que contengan entre otras cosas:
1.- Prevención de accidentes.
2.- Guía o manual con normas de tránsito vigentes.
3.- Medidas tendientes al ordenamiento del tránsito en la Ciudad.
4.- Inclusión como destinatario de las campañas de educación vial a: padres, docentes, peatones, automovilistas, motociclistas, deliverys, ciclistas, transportistas, etc.
ARTÍCULO 7° — CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de este Código, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para contar con herramientas eficaces para la aplicación correcta de la normativa vigente, haciendo cumplir sus objetivos.
Los Cursos de Capacitación tendrán los siguientes niveles y poseerán requisitos cuyas bases se determinan aquí:
1. Los cursos destinados a funcionarios incluirán contenidos sobre normativa, control, administración e ingeniería del tránsito, prevención y evacuación de accidentes, técnicas de conducción segura, conocimiento del automotor, educación, investigación y accidentología vial, transporte profesional y especial. Su duración no será inferior a TREINTA (30) horas, y serán dictados por profesionales o idóneos altamente capacitados en las respectivas especialidades.
2. Los cursos de formación de conductores profesionales: tendrán un desarrollo similar al anterior y un contenido diferenciado y reforzado hacia la especialidad del aspirante, incluyendo prácticas intensificadas en el caso de transportes especiales (niños, pasajeros, carga, transporte de sustancias peligrosas o emergencias). A partir del momento en que la normativa lo disponga, la aprobación de estos cursos será requisito para poseer la habilitación en las clases de licencias que se otorguen.
3. Los cursos especiales de educación que estén previstos como sanción, tendrán una programación específica de alta exigencia y con una duración mínima de diez (10) horas. Estos serán dictados por la Dirección General de Tránsito o quien ésta delegue para tal función y tendrán un arancel que fijará el Departamento Ejecutivo.
4. Los cursos de formación del conductor en general tendrán una duración de veinte (20) horas por lo menos, con indicación de los textos que servirán como base para los exámenes de la primera habilitación.
5. En todos los casos los cursos serán abiertos, con vacantes limitadas y asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad, función o clase de habilitación que ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y orientación del mismo.
6. Las autoridades municipales competentes aprobarán los programas y condiciones de los cursos, otorgarán  y regularán la matrícula habilitante para los restantes instructores y auditarán  los mismos.
ARTÍCULO 8° — EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Para las clases A21, B1, B2, G1, G2 y F: ser mayor de 18 años.
b) Para las clases A22 y A3: ser mayor de 21 años o menor de 21 años en tanto acredite 2 años de antigüedad en clase A21.
c) Para las clases C, E1 y E2: ser mayor de 21 años y para la primera vez, poseer 1 año de antigüedad en clase inferior (Licencias de moto, no acreditan antigüedad).
d) Para las clases D1 y D2: ser mayor de 21 años y para la primera vez, poseer 1 año de antigüedad en clase inferior (Licencias de moto, no acreditan antigüedad).
e) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor. Ante el requerimiento de la autoridad de aplicación deberá acreditar su identidad exhibiendo el Documento Nacional de Identidad.
ARTÍCULO 9° — ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos sin perjuicio de los que particularmente establece la Ordenanza Nro. 1.393, sus complementarias y las que en el futuro regulen la materia:
a) Poseer habilitación municipal, que tendrá  validez por un año. Contar con local  con un ambiente independiente para aula, apropiado para el dictado de cursos de formación de conductores conforme al programa oficial dispuesto por la Dirección General de Tránsito (Artículo 7 puntos 2, 4 y 5). La autoridad municipal podrá revocar fundadamente la autorización. Para los cursos establecidos en el punto 3 del mismo artículo, requerirá una autorización y control especial.
b) Contar con dos instructores profesionales, como mínimo, cuya matrícula sea concedida por este Municipio; tendrá validez por un año y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad.
Estos instructores poseerán las siguientes condiciones:
b.1. Ser mayor de veinticinco (25) años y no superar los cincuenta 50 años de edad y tener aprobada la educación secundaria completa.
b.2. Licencia de conductor otorgada por el municipio de Villa Gobernador Gálvez, habilitante para la clase correspondiente a aquella en la que se desempeñará.
b.3. Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con automotores o con las buenas costumbres, su conducta en la vía pública y no tener más de una sanción por faltas graves al tránsito en el año.
b.4. Realizar los cursos de capacitación especiales para la actividad que al efecto determine la reglamentación pertinente y aprobar sus exámenes.
b.5. Tener domicilio real en el municipio de Villa Gobernador Gálvez.
c)  Tener vehículos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fue habilitado; en número de más de un automotor por clase autorizada, los que deberán:
c.1. Tener una antigüedad inferior a DIEZ (10) años; caducando automáticamente la vigencia de la habilitación al cumplirse dicho lapso.
c.2. Poseer doble comando (frenos, embrague y dirección).
c.3. Reunir las condiciones de higiene, funcionamiento y seguridad que exija la autoridad habilitante (incluida  revisión técnica).
c.4. Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio y número de habilitación de la escuela.
c.5. Tener registrado su dominio a nombre de la persona propietaria de la escuela. 
c.6. Tener doble espejo retrovisor a ambos costados del rodado, que permita su utilización simultánea por parte del alumno y el instructor.
d) Contar con un seguro que cubra eventuales daños a terceros, al instructor y al propio alumno, emergentes de la enseñanza.
e) Los padres o responsables legales pueden instruir a los menores en todos los aspectos relacionados con la conducción de vehículos y uso de la vía pública, observando que la instrucción se realice en un predio especialmente destinado a la enseñanza práctica. Está prohibida la enseñanza práctica en la vía pública en vehículos particulares.
f) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener.
g) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
h) Los aprendices deben circular en todo momento acompañados de su instructor. 
CAPITULO II
Licencia de Conducir
ARTÍCULO 10° — CARACTERISTICAS.  Para tramitar su licencia de conductor ante la Dirección General de Tránsito deberán poseer domicilio real en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, con un tiempo de residencia superior a seis (6) meses. Dicho requisito se acreditará, con fotocopia de su documento de identidad certificada por el funcionario de dicha repartición y se agregará al legajo para constancia.
La habilitación de conductores se realizará mediante los exámenes psicofísicos y técnicos que respondan a las disposiciones contempladas en el presente Código de Tránsito y en las leyes nacionales y provinciales a las que el Municipio se haya adherido. Todo conductor será titular de una Licencia de Conducir acorde a la normativa vigente a nivel nacional y provincial. Se podrá ser titular de sólo una habilitación por clase. Quienes cumplan con todos los requisitos exigidos obtendrán una Licencia de Conducir Provincial única, la que deberá respetar los estándares mínimos de exigencia y uniformidad establecidos en la Ley Nacional Nro. 24.449, sin perjuicio de otros requisitos que prevean las leyes provinciales.
a) Las licencias otorgadas por  este Municipio  habilitan a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez máxima de 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescritas o no, revalidar los exámenes teórico-prácticos si la Dirección General  de Tránsito lo considera conveniente; 
c) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante;
d) A partir de la edad de SESENTA y CINCO (65) años se reducirá la vigencia de la Licencia Provincial de Conducir. La autoridad expedidora determinará, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
e) Los conductores que deban renovar su licencia habilitante, que registren antecedentes superiores a 2 (dos) faltas graves, de promedio anual en el período de vigencia vencido, deberán realizar el curso previsto en el inciso 3 del artículo 7°, debiendo rendir nuevamente los exámenes previstos en el inc. a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7 del Artículo 11° del presente Código. El vencimiento de la habilitación coincidirá con el día y el mes de nacimiento del titular.
f) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 11° — REQUISITOS:
a) Se requerirá del solicitante:
1.- Saber leer, y para los conductores profesionales también escribir. Las personas analfabetas podrán gestionar su licencia de conducir previa realización de un curso especial, conforme lo determine la reglamentación.
2.- Manifestar a través de una declaración jurada los padecimientos de afecciones, principalmente los vinculados a la capacidad visual y auditiva, sistema locomotor, sistema cardiovascular, trastornos hematológicos, sistema renal, sistema respiratorio, enfermedades metabólicas y endocrinas, sistema nervioso y muscular, trastornos mentales y de conducta, trastornos relacionados con sustancias, aptitud perceptivo-motora, entre otros que conforme criterio médico puedan incidir en la conducción de los vehículos.
3.- Examen médico psicofísico, que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional médico habilitado dependiente de esta Municipalidad. Los exámenes de aptitud psicofísica  serán realizados exclusivamente por la propia Dirección General de Tránsito o por prestadores de servicios médicos concesionados o habilitados especialmente para ello por la Dirección General de Tránsito ajustándose en todos los casos al procedimiento y criterios médicos que determine la Municipalidad.
4.- Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de educación para la seguridad vial, en una escuela de conducir pública o privada habilitada, cuya duración y contenidos serán determinados, auditados y homologados por la Dirección General de Tránsito, según lo dispuesto en el artículo 7° inciso 4 del presente Código.
5.-  Aprobar un examen teórico que contendrá:
·                    Conocimientos sobre ética ciudadana, formación en valores de convivencia y respeto del espacio público.
·                    Conocimientos sobre conducción y sus riesgos, normativa general y específica en materia tránsito y seguridad vial y actuación ante la ocurrencia de siniestros.
6.-  Aprobar un examen teórico-práctico de conocimientos vinculados al funcionamiento y utilización de los elementos de seguridad activa y pasiva de los vehículos, funciones del equipamiento e instrumental en general, y de revisión y mantenimiento preventivo de los rodados.
7.- Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:
7.1. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo.
7.2. Conducción en área urbana de tránsito medio. El examen de conducción  requerirá idoneidad en las reacciones y defensas ante imprevistos al conducir, detención y arranque en pendiente y estacionamiento.
Debe realizarse en un vehículo que corresponda a la clase de licencia solicitada que además cumpla con todas las prescripciones legales de seguridad y documentación.
El examen práctico de conducción para las clases de licencia B1 debe realizarse en un vehículo con doble comando, para preservar la integridad física de los aspirantes, de los inspectores encargados de tomar el examen y de los demás usuarios de la vía pública. 
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos particulares con una antigüedad de dos años.
Los aspirantes reprobados en los exámenes teóricos y/o prácticos por tercera vez, realizarán un curso de recuperación.
b) El Municipio, a través de las reparticiones competentes, exigirá a los conductores de vehículos de transporte además de lo establecido en el inciso a) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgarse la Licencia de Conducir se deberá requerir la consulta al Registro Provincial y Nacional de Antecedentes de Tránsito a los fines de evaluar la conducta vial del solicitante y de comprobar que no haya sido inhabilitado para conducir en otra jurisdicción.
No se otorgará o renovará la licencia de conducir a los solicitantes que tengan sanciones firmes pendientes de cumplimiento impuestas por infracciones a las normas de tránsito y de seguridad vial; tampoco a quienes se encuentren inscriptos como deudores alimentarios morosos en el Registro creado por ley Provincial N° 11.945.
La renovación de la Licencia de Conducir exigirá la aprobación de los exámenes psicofísicos, teóricos y prácticos previstos en este Código, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Fuera de los casos citados no podrá impedirse la obtención del registro habilitante para la conducción de vehículos.
Si la solicitud de una licencia fuera rechazada porque el aspirante no ha cumplimentado alguno de los requisitos o por tener pendientes actas de infracciones o el cumplimiento de sus penas, la Dirección General de Tránsito le intimará para que se encuadre a la reglamentación; de no hacerlo en el plazo fijado se archivará la solicitud. Igualmente se archivarán las solicitudes que resultaren rechazadas por causas psicofísicas.
Los trámites de obtención y renovación de la licencia deberán ser realizados por el interesado en forma personal, acreditando debidamente su identidad. No se admitirán intermediarios bajo ninguna causal.
c) El Municipio implementará un sistema de becas para el aprendizaje práctico de conducción a aquellas personas que puedan acreditar fehacientemente que no pueden pagar las clases en las escuelas de conductores. Dicha situación será constatada por los trabajadores sociales de la Municipalidad, quienes realizaran el trabajo de campo pertinente para verificar o refutar lo declarado por el aspirante.
ARTÍCULO 12° — CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular;
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
h) Restricciones a la circulación, fundadas exclusivamente en las condiciones psicofísicas de su titular.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional  y Provincial de Antecedentes del Tránsito.
ARTÍCULO 13° — CLASES. La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia. Las clases de Licencias para conducir son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Incluye los cuatriciclos que ingresan al país como motocicleta y según cilindrada. Esta clase se subdivide en:
A1 para ciclomotores de hasta 50 cc;
A21 para motocicletas de 50 cc. hasta 150 cc;
A22 para motocicletas de 150 cc. hasta 300 cc.  Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
A3 para todo tipo de motocicletas.
Clase B) Para automóviles y camionetas. Se subdivide en:
B1 para automóviles, camionetas y casas rodantes motorizadas hasta 3.500 Kg. de peso;
B2 vehículos comprendidos en B1 con acoplado de hasta 750 Kg. o rodante.
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B.
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso. Se subdivide en:
D1 transporte hasta 8 plazas. Los vehículos de emergencia, seguridad y los comprendidos en la clase B1;
D2 automotores del servicio público de pasajeros de más de 8 plazas y los comprendidos en B1, B2, C y D1.
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C. Se subdivide en:
E1 camiones articulados y/o con acoplado y los comprendidos en B1, B2 y C;
E2 maquinaria especial no agrícola. Incluye los tractores de uso municipal o particular que realizan actividad no agrícola.
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados. Automotores incluidos en B1 o B2 y profesionales
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. Se subdivide en:
G1 Tractores agrícolas. Incluye los vehículos que realizan exclusivamente actividad agrícola;
G2 Maquinaria agrícola especial. Incluye los cuatriciclos que ingresan al país como maquinaria agrícola.
ARTÍCULO 14° — MENORES. En la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez no se reconoce validez para circular dentro del ejido a las licencias de personas menores de 18 años extendidas en otras jurisdicciones, excepto exclusivamente cuando se encontraren en tránsito o transitoriamente en la ciudad.
Las bicicletas podrán ser conducidas en la calzada de la vía pública por mayores de 12 años, acreditando su identidad.
Se prohíbe la utilización de patines, patinetas, rollers, o similares en la calzada, permitiéndose su uso sobre la parte externa de la acera –siempre que el ancho de la misma lo permita-, paralela al cordón, sin obstaculizar el paso de los peatones. De no cumplirse con la presente reglamentación se procederá al comiso del elemento de desplazamiento utilizado siendo los padres o tutores de los menores pasibles de sanciones.
ARTÍCULO 15° — MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
ARTÍCULO 16° — SUSPENSION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. La Dirección General de Tránsito y/o los Jueces Municipales de Faltas pueden, mediante dictamen fundado, ordenar a todo titular de una licencia que realice un curso de reeducación y/o un reexamen de sus aptitudes psicofísicas o de su habilidad y conocimiento para la conducción de un automotor, dentro del período de habilitación, en cualquier momento que ello se evidencie como procedente. Tal procedimiento se aplicará en caso de conductores que sean infractores reiterativos o cuando por sus características o comportamiento generen peligrosidad o riesgo. Como medida de prevención y hasta tanto aprueben los exámenes del caso, la licencia será retenida por la autoridad de aplicación. Los resultados obtenidos facultarán a la autoridad de aplicación a restringir la validez de la licencia o a proceder a su suspensión.
ARTÍCULO 17° — CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al menos un año antes y tener más de 21 años de edad.
Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por la Dirección General de Tránsito, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente. Durante el lapso de seis meses, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz en los casos que obtenga por primera vez una habilitación de esta clase. En el caso de la conducción de vehículos de seguridad y emergencias, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor profesional idóneo y experimentado.
A partir de la fecha en que la autoridad respectiva lo disponga, será requisito para obtener o renovar la habilitación de conductor profesional, el tener aprobado los cursos que se establezcan.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes. Debe denegarse la habilitación para conducir transportes de escolares o niños cuando el solicitante tenga antecedentes penales relacionados con delitos con automotores, en circulación, contra la honestidad, la libertad o integridad de las personas, o que a criterio de la autoridad concedente pudiera resultar peligroso para la integridad física y moral de los menores.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco (65) años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad expedidora debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.
TITULO III
LA VIA PÚBLICA
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 18° — ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de personas con discapacidad motriz en sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
Para introducirse modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,  se deberá  solicitar autorización al Departamento Ejecutivo Municipal, quién resolverá previo dictamen de la Dirección  General de Tránsito. Estará a cargo del solicitante adoptar las medidas de prevención y seguridad  adecuada a las nuevas condiciones.
El diseño de la vía pública se realizará bajo el concepto global de seguridad  vial, incluyendo, además la infraestructura propia del servicio y obras de arte, la señalización que exija las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo; asimismo, las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de registro automático de constatación de infracciones; y  todo otro elemento que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.
En los casos en que se utilice un sistema electrónico de registro, automático o manual, gráfico de verificación de infracciones, éste deberá contemplar, como mínimo, la identificación del vehículo por su matrícula, la infracción cometida, el lugar, día y hora en que se produjo.
En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
ARTÍCULO 19° — SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO. La vía pública será señalizada y demarcada acorde al Sistema Uniforme regulado en el Anexo L del Decreto Nacional reglamentario Nro. 779/95 de la Ley  Nro. 24.449.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del  Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, previsto en el Anexo L citado en el párrafo precedente. La colocación de señales que no sea realizada por la propia autoridad municipal también debe ser conformada al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial autorizada por la Dirección General de Tránsito.
Queda absolutamente prohibido colocar señales o carteles en la vía pública que no estén autorizados. En el supuesto que se hallaren carteles no autorizados en la vía pública, la autoridad municipal dispondrá su retiro, sin derecho a reclamo alguno por el infractor y sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
Las disposiciones  que se establezcan en razón de circunstancias particulares del lugar y  la normativa especial que regule el estacionamiento o detención sólo serán  obligatorias cuando estén clara y visiblemente señalizadas en el sitio en que deberán ser cumplidas.
ARTÍCULO 20° — OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, las reparticiones municipales con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa de la repartición municipal competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento previsto en el Anexo L del Decreto Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nro. 24.449. El incumplimiento determinará la inmediata paralización y clausura de la obra.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, igualmente  deberá instalar los dispositivos  indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial  y adoptar las restantes medidas de seguridad que sean conformes a la obra que se lleve a cabo y al principio de seguridad para los usuarios de la vía pública.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
Las zanjas o pozos abiertos en los lugares para circulación peatonal o vehicular  que se  produjeran en razón  de obras de apertura de la calzada o de la acera  se  cubrirán y se delimitarán  con vallas o elementos debidamente balizados, de manera de permitir su oportuna detección por parte de los usuarios de la vía pública.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por la repartición municipal con competencia sobre la vía pública o la empresa que el Municipio designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
Queda prohibida la instalación de elementos agresivos en la calzada, vallas, bloques de hormigón, o cualquier otro material  o forma, sean móviles o fijos, como impedimento para el estacionamiento vehicular frente a cocheras, garajes y otros espacios, que por sus características atenten contra la seguridad del usuario de la vía. Sólo se podrán instalar aquellos que por su diseño no agredan ni provoquen incomodidad al mismo, circulando a la  máxima velocidad permitida en la vía donde dicho elemento se instale. Quedan excluidos de esta prohibición todos aquellos lugares que la autoridad competente así lo determine en razón de la seguridad pública.
En todos los locales donde funcionen jardines de infantes, guarderías, salones de fiestas para eventos infantiles, sus titulares instalarán vallas de contención removibles, las que deberán permanecer colocadas durante el horario de funcionamiento.
En todo el ámbito de la ciudad, el titular deberá de colocar defensas a lo largo de los cordones de las aceras, en las esquinas de negocios de tipo bar, restaurantes, heladerías, etc. que estén autorizadas a disponer en dichas ochavas de mesas y/o sillas para uso de sus clientes, como extensión de sus instalaciones.
Las características estructurales de las defensas reseñadas en los dos párrafos anteriores serán definidas por reglamentación particular quedando el diseño a criterio de los propietarios de los edificios fronteros, armonizando con el proyecto global del mismo. En todos los casos se evitará obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos y sendas peatonales.
ARTÍCULO 21° — PLANIFICACIÓN URBANA. El Departamento Ejecutivo Municipal, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma o fiscalización.
Se procurará que las nuevas urbanizaciones prevean los espacios necesarios para la construcción de calles colectoras, con ingresos a la calzada principal, con una distancia no inferior, entre ellas, de CUATROCIENTOS metros (400 m).
ARTÍCULO 22° — RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Respecto de los predios baldíos: tener cerco, tapial o alambrados, según lo exija la reglamentación respectiva. La falta de cierre obligatorio de los predios fronteros con la vía pública o su deficiente conservación  hará pasible al propietario de las sanciones reglamentariamente previstas y facultará a la autoridad competente para realizar los trabajos necesarios a costa de aquél.
.ARTÍCULO 23° — PUBLICIDAD EN LA VIA PÚBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
a) No se permite la publicidad instalada en cordones de las aceras, superficie de la calzada y de las aceras.
b) Queda prohibida la publicidad sobre la acera en los siguientes lugares: 
b.1. Interrumpiendo o confundiendo la visibilidad desde la calzada del señalamiento vertical instalado;
b.2. Interrumpiendo significativamente la normal circulación peatonal;
b.3. En zona de prolongación de sendas peatonales;
b.4. En zona de detención del transporte público de pasajeros, en los bordes de la calzada. 
c) En ningún caso se podrán utilizar como soportes los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de infraestructura de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al artículo 22°  y  por los gastos consecuentes, responden solidariamente: instaladores, propietarios frentistas, publicistas y anunciantes.
En el supuesto que se hallen carteles sin autorización en la vía pública, la Municipalidad procederá a su retiro, no teniendo el infractor derecho a reclamo alguno, ello sin perjuicio de otra sanción prevista en el Código de Faltas Municipal.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de accidentes de tránsito. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas en el artículo 6° de la Ordenanza 1624/05.
Prohíbase la venta y exhibición de todo tipo de bebidas alcohólicas en los establecimientos existentes en el perímetro de las estaciones de servicio para automotores, cualquiera sea la denominación o el rubro de los mismos. Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas en el artículo 6° de la Ordenanza 1624/05.
ARTÍCULO 24° — CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino lindera a las autopistas,  semiautopistas  o caminos debe contar con la autorización previa de la  Secretaría de Planeamiento, previo dictamen de la Dirección General de Tránsito.
Siempre que no constituyan un obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, podrán autorizarse construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines: 
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
Se podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras, adecuadas a los requerimientos técnicos que se reglamente y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, se reglamentarán las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, la repartición municipal competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
TITULO IV
EL VEHICULO
CAPITULO I
Modelos nuevos
ARTÍCULO 25° RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación nacional prevista  por la Ley Nro. 24.449, en tanto no se prevea de otra forma en este Código y disposiciones vigentes en este Municipio.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
El Departamento Ejecutivo coordinará, mediante los acuerdos pertinentes con las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, la fiscalización de los requisitos previstos por este Código y la Ley Nro. 24.449 para la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello. Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y que estén habilitados por el Municipio deben estar inscriptos en el registro oficial  a que refiere el Art. 28 de la Ley Nro. 24.449, para poder comercializar sus productos en el ámbito de esta ciudad: 
a)   Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados.
b) Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos de los vehículos, acoplados y semiacoplados.
c) Los fabricantes e importadores de otros elementos o sistemas a ser incorporados en los vehículos, acoplados y semiacoplados.
d) Los reconstructores.
Para desempeñar su actividad en el ejido de la ciudad, los comerciantes, fabricantes o importadores deberán acreditar  su inscripción en los registros específicos que establezca la autoridad competente definidas por la legislación nacional, en particular en el registro oficial que se referencia en el Art. 28 de la Ley  Nro. 24.449, sin perjuicio de tener que cumplir con la restante normativa  aplicable.
Conforme a lo establecido por Ley Provincial Nro. 13.016, Decreto Nro. 4300/13, la comercialización de ciclomotores, motocicletas y triciclos a motor, debe realizarse entregando conjuntamente con la unidad, un casco reglamentario de seguridad que reúna las exigencias establecidas en la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, entendiéndose a aquél como un elemento de seguridad del vehículo.
El Departamento Ejecutivo coordinará con las autoridades previstas en la Ley Nro. 24.449, el control necesario para que la comercialización de las autopartes se realice conforme a las normas que resulten de aplicar la legislación nacional y que tengan como objeto asegurar la calidad del producto que llega al usuario, permitir la determinación de la marca de fábrica o del fabricante, la duración de la garantía y la fecha en que ésta comienza a tener efecto, así como la detección de cualquier falsificación o alteración del producto.
A los fines de este ordenamiento, los vehículos se clasifican de acuerdo a las siguientes características:
EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS:
1.- Categoría L: Vehículo automotor con menos de CUATRO (4) ruedas.
1.1.- Categoría L1: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseño máximo no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.2.- Categoría L2: Vehículos con TRES (3) ruedas, con una capacidad de cilindrada que no exceda los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) y una velocidad de diseño máxima no mayor a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
1.3.- Categoría L3: Vehículos con DOS (2) ruedas, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.).
1.4.- Categoría L4: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en disposición asimétrica en relación al eje longitudinal medio, con una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h.) (Motocicleta con sidecar).
1.5.- Categoría L5: Vehículos con TRES (3) ruedas, colocadas en posición simétrica en relación al eje longitudinal medio, con una carga máxima que no exceda los MIL KILOGRAMOS (1.000 kg) y una capacidad de cilindrada mayor a los CINCUENTA CENTIMETROS CUBICOS (50 cc.) o una velocidad de diseño superior a los CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 km/h).
2.- Categoría M: Vehículo automotor que tiene, por lo menos, CUATRO (4) ruedas, o que tiene TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede MIL KILOGRAMOS (1.000 kg.) y es utilizado para el transporte de pasajeros - Vehículos articulados que constan de DOS (2) unidades inseparables pero que articuladas se consideran como vehículos individuales.
2.1.- Categoría M1: Vehículos para transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
2.2.- Categoría M2: Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
2.3.- Categoría M3: Vehículos para transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.).
3.- Categoría N: Vehículo automotor que tenga, por lo menos, CUATRO (4) ruedas o que tenga TRES (3) ruedas cuando el peso máximo excede de MIL KILOGRAMOS (1.000 kg), y que sea utilizado para transporte de carga.
3.1.- Categoría N1: Vehículos utilizados para transporte de carga, con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
3.2.- Categoría N2: Vehículos utilizados para transporte de carga con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), pero inferior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).
3.3.- Categoría N3: Vehículo para transporte de carga con un peso máximo superior a los DOCE MIL KILOGRAMOS (12.000 kg.).
4.- Categoría O: Acoplados (incluyendo semiacoplados).
4.1.- Categoría O1: Acoplados con UN (1) eje, que no sean semiacoplados, con un peso máximo que no exceda los SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg.).
4.2.- Categoría O2: Acoplados con un peso máximo que no exceda los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) y que no sean los acoplados de la Categoría O1.
4.3.- Categoría O3: Acoplados con un peso máximo superior a los TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.) pero que no exceda los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).
4.4.- Categoría O4: Acoplados con un peso máximo superior a los DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.).
5.- Observaciones.
5.1.- Para el caso de un vehículo motriz diseñado para agregársele un acoplado o un semiacoplado, el peso máximo a considerarse para su clasificación es el peso del vehículo motriz, en carretera, incrementado por el peso máximo que el semiacoplado le transfiere, y cuando corresponda, incrementado por el peso máximo de la carga del vehículo motriz.
5.2.- Los equipos e instalaciones incluidos para propósitos específicos de los vehículos no diseñados para el transporte de pasajeros (grúas, vehículos para industrias, vehículos para publicidad, etc.) se asimilarán con las características del punto 2.3.
5.3.- En el caso de un semiacoplado, el peso máximo que se debe considerar para la clasificación del mismo es el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semiacoplado, cuando este último se encuentra acoplado al vehículo motriz y llevando su carga máxima.
EN CUANTO A LA TRACCION:
A.- Autopropulsados por motores de combustión interna: con combustible líquido o gaseoso.
B.- Autopropulsados por motores eléctricos.
C.- De propulsión humana.
D.- De tracción animal.
E.- Remolcados: remolque y semi remolque.
EN CUANTO A LA ESPECIE:
A.- De Pasajeros:
1. Bicicleta;
2. Ciclomotor;
3. Motoneta;
4. Motocicleta;
5. Triciclo;
6. Automóvil;
7. Microómnibus;
8. Ómnibus;
9. Tranvía;
10. Trolebús;
11. Remolque o semi remolque;
12. Calesa (sulky, mateos, etc.);
13. Trineo;
B.- De Carga:
1. Motoneta;
2. Motocicleta;
3. Triciclo;
4. Camioneta;
5. Camión;
6. Remolque y semi remolque;
7. Carretón;
8. Carro de mano;
9. Trineo;
C.- Mixto;
D.- De Carrera;
E.- De Tracción:
1. Camión tractor;
2. Tractor de ruedas;
3. Tractor de orugas;
4. Tractor mixto.
F.- Especial: Vehículos de Colección.
EN CUANTO AL DESTINO DEL SERVICIO:
A.- Oficial;
B.- Misión Diplomática, Reparticiones Consulares Oficiales y de Representaciones de Organismos Internacionales acreditados en la República;
C.- Particular;
D.- De Alquiler; de Alquiler con Chofer (Remises); de Alquiler con Chofer y Servicio de alquiler por taxímetro.
E.- De Transporte Público de Pasajeros:
1. Servicio Internacional:
- Líneas Regulares:
Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
Urbano (Vehículos Categoría M3).
- Servicio de Turismo:
Larga Distancia (Vehículos Categoría M3).
Urbano (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
2. Servicio Interjurisdiccional y Jurisdiccional.
- Líneas Regulares: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
- Servicio de Turismo: (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
F.- De Transporte Escolar (Vehículos Categoría M1, M2 y M3).
G.- De Transporte de Cargas:
- General.
- De Sustancias Peligrosas.
- De Correos y Valores Bancarios.
- De Recolección o Trabajos en la Vía Pública.
- Carretón, Automovileros, para Carga Indivisible o similares.
H.- Especiales:
- Emergencias y Seguridad.
- Ambulancias y Fúnebres.
- Reparación o Trabajos sobre la Vía Pública.
- De Remolque de otros Vehículos.
- Maquinaria Especial y Agrícola.
ARTÍCULO 26° — CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1.- A un sistema de frenado permanente, seguro y eficaz cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en el Anexo A -"Sistemas de Frenos"- de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 y en las normas IRAM respectivas.
2.- A un sistema de dirección que permita el control del vehículo y cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.
3.- A un sistema de suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a la adherencia y estabilidad, cuyos elementos constitutivos cumplan con las definiciones, especificaciones y ensayos establecidos en las normas IRAM respectivas.
4.- El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente:
4.1.- Los neumáticos nuevos o reconstruidos, montados en los aros especificados, con válvula para uso sin cámara o cámara correspondiente con su respectiva válvula, deben satisfacer las exigencias establecidas en la norma IRAM 113.337/93 - Cubiertas Neumáticas para Vehículos Automotores (Desgaste, daño, redibujados y marcado) y en las normas IRAM citadas en la misma. Los ensayos funcionales sólo se aplican a los aros, las válvulas y los neumáticos nuevos o recién reconstruidos.
4.2.- Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, dimensiones y velocidades contenidas en las normas indicadas en el punto 4.1. No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático. La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida que surja de aplicar las normas indicadas en el punto 4.1.
4.3.- Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:
- Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la banda de rodamiento.
- Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en las normas mencionadas en el punto 4.1.
4.4.- Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona central de la banda de rodamiento debe observar una magnitud no inferior a UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1,6 mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILIMETRO (1 mm) y en ciclomotores de CINCO DECIMAS DE MILIMETRO (0, 5 mm).
4.5.- Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos deben ir en el eje trasero.
4.6.- Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los requisitos de las normas mencionadas en el punto 4.1.
4.7.- Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes, roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por las normas indicadas en el punto 4.1.
4.8.- Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en ambos ejes de motociclos.
4.9.- Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:
- Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las normas indicadas en el punto 4.1.
- Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del fabricante y el código de identificación que requieran las normas indicadas en el punto 4.1. Los aros para neumáticos "sin cámara" serán identificados en su grabación.
4.10.- Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras, no podrá ser utilizado para circular por la vía pública.
4.11.- Las válvulas de cámaras y de neumáticos "sin cámara" estarán fabricadas bajo las normas mencionadas en el punto 4.1. y el diseño de cada modelo debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.
4.12.- El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire del conjunto.
4.13.- Los fabricantes de neumáticos, aros, válvulas y los reconstructores de neumáticos, deberán acreditar, que sus productos satisfacen las exigencias establecidas por las normas indicadas en el punto 4.1.
5.- Definición de cubierta reconstruida.
Se denomina cubierta reconstruida a aquella a la cual mediante un proceso industrial se le repone la banda de rodamiento o los costados, con material y características similares a las originales. La reconstrucción debe efectuarse de acuerdo a la norma IRAM indicada en el punto 4.1.
6.- Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones (categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada protección en caso de impacto. A estos efectos se define como habitáculo al espacio a ser ocupado por el pasajero y el conductor.
6.1. El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los ocupantes tales como las especificadas en las normas del Anexo B -"Seguridad del Habitáculo y de Protección Exterior"- de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95:
B.1.- Desplazamiento del sistema de control de dirección. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.2.- Sistema de control de dirección, absorbedor de energía. Requisitos de operación. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.3.- Anclajes de asientos. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
B.4.- Tanque de combustible, tubo de llenado y conexiones del tanque de combustible. Aplicable a los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos.
Como también, lo establecido en la Resolución S.T. N° 72/93 -"Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehículos Automotores"-, o las Normas IRAM que se encuentren definidas y especificadas en relación a otros criterios técnicos extrínsecos interiores o exteriores, que los avances tecnológicos permitan comprobar.
En relación a la seguridad que deben presentar los vehículos automotores propulsados a gas natural comprimido (GNC), éstos deberán cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). En particular, con la Norma- GE N° 115 "Reglamentaciones.- Definiciones y Terminología.- Especificaciones y Procedimientos.- Documentación Técnica a Complementar", la Norma-GE N° 116 "Normas y Especificaciones Mínimas, Técnicas y de Seguridad para el Montaje de Equipos Completos para GNC en Automotores y Ensayos de Verificación" y el Anexo "Autotransporte Público de Pasajeros.- Condiciones de seguridad adicionales para vehículos comprendidos en el Reglamento de Habilitación de Vehículos de Autotransporte Público de Pasajeros", la Norma-GE N° 117 "Normas Técnicas para Componentes Diseñados para operar con GNC en Sistemas de Carburación para Automotores y Requisitos de Funcionamiento" y la Norma-GE N° 144 "Especificación Técnica para la Revisión de Cilindros de Acero sin Costura para GNC, basada en la Norma IRAM 2529 - Condiciones para su Revisión Periódica".
6.2. Estos criterios y condiciones técnicas, enunciados en el párrafo que antecede, reunidos por los vehículos para la protección del conductor y los ocupantes, deberán mantenerse para todo elemento adicional que se incorpore en el interior o exterior del vehículo, como sigue:
A- La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes al parque vehicular de usados, sólo será exigida si el diseño original del asiento del vehículo lo permite conforme a las especificaciones de la norma.
B- En lo referente al inciso f) del Artículo 40 - Requisitos para Circular- de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, se deberá cumplir:
Para los matafuegos (extintores de incendio) a ser portados en los vehículos automotores, se requerirá que estos estén fabricados, sean mantenidos y se les efectúe el control de carga periódico conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
- En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500 kg.), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de UN KILOGRAMO (1 kg.) de capacidad nominal y potencial extintor de 3 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehículos Categorías M1 y N1: automóviles y camionetas de uso mixto derivadas de éstos, con peso bruto total hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.), con capacidad hasta NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor y los vehículos Categorías M2 con peso bruto total hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), con capacidad mayor a NUEVE (9) personas sentadas incluyendo al conductor, llevarán como mínimo UN (1) matafuego de DOS CON CINCO DECIMAS DE KILOGRAMO (2,5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 5 B, con indicador de presión de carga.
- En los vehículos de las Categorías M3, N2 y N3: con capacidad de carga mayor a CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg), llevarán como mínimo UN (1) matafuego de CINCO KILOGRAMOS (5 kg) de capacidad nominal y potencial extintor de 10 B, con indicador de presión de carga.
Si el vehículo está equipado con una instalación fija contra incendio del motor, con sistemas automáticos o que puedan ponerse fácilmente en funcionamiento, las cantidades que anteceden podrán ser reducidas en la proporción del equipo instalado.
Para el transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos, el extintor que deberá portar el vehículo estará de acuerdo a la categoría del mismo, y al tipo de potencial extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar las indicaciones prescritas en el Reglamento de Transporte de Mercancías y Residuos Peligrosos y en la Ley Nro. 24.051, de acuerdo al siguiente criterio: el extintor de incendios tendrá la capacidad suficiente para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la unidad de transporte y de tal naturaleza que si se emplea contra el incendio de la carga no lo agrave, y si es posible, lo combata.
Para el aseguramiento de los matafuegos:
- Los matafuegos deberán ubicarse al alcance del conductor, dentro del habitáculo, exceptuándose de esta obligación a los matafuegos de más de UN KILOGRAMO (1 kg) de capacidad nominal.
- El soporte del matafuegos deberá ubicarse en un lugar que no represente un riesgo para el conductor o acompañante, fijándose de forma tal que impida su desprendimiento de la estructura del habitáculo, no pudiendo fijarse sobre los parantes del techo de la carrocería.
- El sistema de aseguramiento del matafuegos garantizará su permanencia, aún en caso de colisión o vuelco, permitiendo además su fácil liberación cuando tenga que ser empleado, debiendo ser metálico. Se prohíbe usar el sistema de abrazadera elástica para su sujeción.
Para las balizas portátiles a ser llevadas en los vehículos automotores, se requerirá que éstas estén fabricadas conforme a las especificaciones de las normas IRAM y de acuerdo a las condiciones enunciadas seguidamente:
1) Las dos balizas que se utilicen para los vehículos deberán cumplir como mínimo con lo establecido en la Norma IRAM 10.031/84 - Balizas Triangulares Retrorreflectoras.
2) Todo otro dispositivo que se utilice para los vehículos deberá reunir condiciones de igual o mayor eficacia que las exigidas en el punto 1) que antecede. Asimismo, respecto a las balizas portátiles de luz propia.
3) Las balizas se llevarán en un lugar accesible.
7.- El peso y las dimensiones de los vehículos, deben ajustarse a lo indicado en la Ley de Tránsito, en esta reglamentación y en las normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia peso, ésta será actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
b) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento específico y las normas IRAM que las complementen.
c) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que la Ley de Tránsito, esta reglamentación y el Reglamento específico determinen.
A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al público o de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categoría M3 cuyo peso bruto total sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las categorías M1 y M2 y los de la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg) o aquellos cuya capacidad no exceda los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2., 3., 4. y 5.
Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, el Departamento Ejecutivo Municipal fijará las condiciones especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros, deberán cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislación termoacústica, dirección asistida e inflamabilidad de los materiales, con las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 395/89, N° 401/92 y N° 72/93, sus modificatorias o ampliatorias.
Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los criterios enunciados precedentemente.
d) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitación especial otorgada por el organismo nacional competente.
e) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarán al Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, previstos en el ANEXO S de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95.
f) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas.
g) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potencia-peso previsto para el inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación especial. Respecto a las condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a los indicados en el inciso f) de este artículo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM 110.003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula para casas rodantes (Método de ensayo de resistencia). Además, los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser utilizados en el interior de los Vehículos Automotores -aprobada por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 72/93-, y la fuente de alimentación eléctrica de la casa-rodante, debe ser independiente de la fuente de alimentación del sistema de iluminación y señalización de los vehículos. Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los que se solicitan para los vehículos automotores.
h) Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de iluminación y señalización, frenos y ruedas.
i) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se ajustarán a lo dispuesto en el inc. j.1. del artículo 40 anexo 1 de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95.
j) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS (13,20 m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm) de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retrorreflectivo en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de características análogas a las descritas anteriormente, pero de QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia entre QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas. Además de las normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (1.400 mm ± 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS MAS O MENOS CINCO MILIMETROS (150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0,78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°)) tendrán un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS DOS MILIMETROS (100 mm ± 2 mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de retrorreflección se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
l) Los rodados eléctricos - velocípedos para poder ser librados al tránsito público deben cumplir con las condiciones de seguridad que exige los artículos 25 y 26 del presente Código.
 ARTÍCULO 27° — REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales de seguridad, en las posiciones y con las especificaciones del Anexo C -"Instalación y Uso de Cinturones de Seguridad y Cabezales de Seguridad para Asiento de Vehículos Automotores"- de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 y de las Normas IRAM respectivas. Norma IRAM 3641/86, PARTE I y II, Cinturones de Seguridad para uso en Vehículos Automotores (Requisitos y Métodos de Ensayo, Inspección y Recepción) y Norma IRAM-AITA IK 15/91, Anclaje para Cinturones de Seguridad. Los cabezales de seguridad o apoyacabezas se instalarán en los asientos delanteros laterales de todos los vehículos de la categoría M1, de forma tal que restrinjan el movimiento hacia atrás de la cabeza provocado por una aceleración brusca. La construcción del apoyacabezas podrá ser integral con el respaldo del asiento o estar vinculado al mismo, y podrá ser fijo con carácter removible o sujeto a la carrocería, debiendo estar en todos los casos relacionados a las características del ocupante. Todos los apoyacabezas deberán cumplir con las especificaciones y ensayos que se indican en el Anexo C (C2) de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95.
b) Los paragolpes o las partes de carrocería que cumplan esa función, no podrán ser alterados respecto del diseño original de fábrica o de aquel establecido por el constructor de etapa posterior. No será admitido el agregado de ningún tipo de aditamento del que pueda derivarse un riesgo hacia los peatones u otros vehículos. Asimismo responderán a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.
No se permite tener instaladas las llamadas "defensas", consistentes en aditamentos a los paragolpes conformados por tramos de sección plana, perpendiculares o no a la línea frontal del rodado ni tener instalados enganches sobresalientes de la línea de paragolpes trasero, malacates y todo otro elemento no reglamentario que sobresalga de los planos delimitados por ambos paragolpes y los laterales de la carrocería de rodado. Si el vehículo fuera remitido a dependencias municipales no podrá ser retirado hasta tanto su responsable no hiciera remover estos aditamentos.
Todos los modelos de vehículos deben tener guardabarros en correspondencia con sus ruedas, aún cuando las construcciones sean incompletas y aquellos se agreguen en etapas posteriores, siendo necesario el uso de guardabarros provisorio, los que responderán a las especificaciones de las Normas IRAM respectivas.
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas; que deberá cumplir las especificaciones del Anexo D de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 y por las Normas IRAM respectivas.
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; que  deberá cumplir con las especificaciones del Anexo E de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 y por las Normas IRAM respectivas.
Las bicicletas deberán portar dos espejos retrovisores.
e) Todos los vehículos automotores deben tener un dispositivo de señalización acústica que se ajuste a los niveles sonoros máximos admisibles en función de la categoría de vehículo. El nivel sonoro máximo admisible emitido por los dispositivos de señalización acústica instalados en vehículos automotores será de CIENTO CUATRO DECIBELES A (104 db (A)). Los niveles mínimos y procedimientos de ensayo deben estar establecidos en la Norma IRAM "Determinación del Nivel Sonoro de Dispositivos de Señalización Acústica".
Se prohíbe tener instaladas bocinas de tonos múltiples y de bocinas ruteras; excepto para  transportes, que no podrán utilizarlas dentro del ejido urbano.
Las sirenas solo podrán estar instaladas en vehículos de servicios públicos, cuya naturaleza lo justifique y se utilizarán  con criterio restrictivo, solo en caso en que la emergencia y las circunstancias lo requieran.
f) Todo vidrio de seguridad que forme parte de la carrocería de un vehículo deberá cumplir con lo establecido en el Anexo F -"Vidrios de Seguridad para Vehículos Automotores"-"Prescripciones uniformes de los vidrios de seguridad y de los materiales destinados para su colocación en vehículos automotores y sus remolques"- de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, complementado por la Norma IRAM-AITA 1H3.
g) Todos los vehículos de las categorías M y N deben brindar protección al conductor contra el enceguecimiento provocado por los rayos solares provenientes tanto del frente como del costado del vehículo. Los requisitos que deben cumplir son los establecidos en el Anexo G de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 -"Protección contra encandilamiento solar"-, y los que fijen las Normas IRAM respectivas.
h) Todos los vehículos de las categorías M y N deben tener un dispositivo de desconexión rápida del acumulador eléctrico, que no necesite la utilización de herramientas ni la remoción de elemento alguno. Su implementación se hará exigible conforme se definan y especifiquen las normas internacionales en base a criterios técnicos compatibles con los avances tecnológicos.
i) Todos los vehículos de las categorías M y N deben poseer un sistema de retroceso accionado por su planta motriz y operable por el conductor desde su posición de manejo.
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero.
A sus efectos se deberá cumplir con las especificaciones previstas por el Anexo I, secciones A, B y C 10 de la Ley Nro. 24.449 y su decreto reglamentario 779/95. Los vehículos de servicio público deberán observar en lo pertinente las especificaciones técnicas definidas en el literal "j" del presente artículo.
k) Todos los modelos de las categorías M y N deben tener un sistema de renovación del aire del habitáculo que impida el ingreso de gases provenientes del funcionamiento del vehículo o de su sistema de combustible. El sistema de calefacción, comprenda o no el sistema de renovación, no deberá permitir la utilización de los gases de escape para su funcionamiento.
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó; los vehículos de Categorías M 1 y N 1 deberán cumplir las especificaciones previstas por el Anexo H de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 y las normas IRAM  respectivas.
m) Todos los modelos de vehículos de la categoría M1 tendrán sus puertas laterales traseras equipadas con cerraduras con una traba de seguridad para niños, cuyo accionamiento no permita la apertura accidental desde el interior del vehículo.
n) Todos los modelos de vehículos de las categorías L, M y N, con excepción de las categorías L1 y L4 en los casos que se especifiquen a continuación, deberán contar con un sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. El mismo debe contener velocímetro, cuenta kilómetros, testigo de luces encendidas y el tablero e instrumental que detecte las fallas o anomalías que puedan producirse en aquellos órganos o elementos a controlar. Conforme a las especificaciones técnicas que prevé el Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley Nro. 24.449 (Art. 30 inciso n)
ñ)  Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema; conforme a las especificaciones técnicas que prevé el Decreto Nacional 779/95, reglamentario de la Ley Nro. 24.449 (Art. 30 inciso n).
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
 ARTÍCULO 28° — SISTEMA DE ILUMINACION. Todos los modelos de las categorías L, M, N, y O, deben contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en los siguientes incisos y en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, en sus Secciones A y B, y deben cumplir, además, con los requerimientos técnicos establecidos en la Sección C del mismo Anexo.
Sólo se exceptúan de las exigencias de este artículo y el siguiente, a los chasis o vehículos incompletos que en el traslado para su complementación, además de otras exigencias reglamentarias, tengan instalados los faros delanteros, las luces de posición delantera y trasera, las luces indicadoras de dirección y las luces de freno.
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el artículo 62 de la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en la Ley  Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.
ARTÍCULO 29°. — LUCES ADICIONALES. Todos los modelos de vehículos en que se especifiquen luces adicionales como las que se indican en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 32, de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95, deben cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en el Anexo I -"Sistemas de Iluminación y Señalización para los Vehículos Automotores"-, de la mencionada Ley y con las normas IRAM respectivas.
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTÍCULO 30. — OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que establece el artículo 33 del Decreto Nacional Nro. 779/95, reglamentario de la Ley 24449.  Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible;
d) Poseer la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
CAPITULO II
Parque usado
ARTÍCULO 31° — REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Todo rodado afectado a la prestación de un servicio público, a las escuelas de conductores  y al transporte que requiera habilitación municipal, estará sujeto a  revisión técnica periódica obligatoria (RTO) cada seis (6) meses a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes que se cumplirá en los talleres de Revisión Técnica habilitados.
Las autoridades municipales podrán cumplimentar una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo. En los casos de los vehículos propulsados con GNC, la autoridad deberá verificar, además de lo dispuesto en el presente Código, que los datos vertidos en la documentación (tarjeta amarilla) coincidan con la establecida en los números del regulador y del cilindro, la cual tendrá carácter gratuito.
ARTÍCULO 32° — TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad municipal, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás características reglamentarias, un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez será competente en lo referente a la revisión técnica obligatoria, que prestará por sí o por terceros según lo establezca el Municipio por Ordenanza.
TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
Reglas Generales
ARTÍCULO 33° — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTÍCULO 34° — EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la normativa contemple.
Sólo procederá la retención de documentos en los supuestos contemplados en la ordenanza 490/89 Código de Faltas.
Los documentos exigibles  son los siguientes:
Licencia de Conducir cuya clase debe coincidir con el vehículo que está conduciendo;
Documento de identidad;
Comprobante de pago del impuesto a la radicación del vehículo (patente), correspondiendo al año fiscal en curso;
Constancia de Revisión Técnica Obligatoria en vigencia;
Cédula de identificación del automotor/ motovehículo (tarjeta verde) en vigencia. En caso de no ser el Titular del rodado y la Cédula de Identificación del automotor/motovehículo se encuentre vencida, deberá presentar la Cédula de Autorizado a Conducir (tarjeta azul para automotor o marrón para motovehículo);
Póliza y comprobante de pago del Seguro de Responsabilidad Civil a favor de terceros;
Vehículos propulsados por motores de combustión interna, con combustible Gas Natural Comprimido: Tarjeta amarilla, oblea en vigencia y certificado de verificación técnica cuando correspondiera.
La restante documentación que fuera exigible conforme al uso de la unidad o a la naturaleza de su servicio.
Vehículos a tracción a sangre animal: D.N.I. del Conductor.
 Vehículos  menores que transiten por la calzada: D.N.I. del usuario. 
ARTÍCULO 35° — PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En sectores dónde exista acera y/o se hallen demarcadas las cuadras:
1. Únicamente por la acera u otros espacios habilitados a este fin.
2. En intersecciones, por la senda peatonal.
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso o descenso del mismo.
4. En los lugares en que exista puente peatonal para sortear una calzada será obligatorio su uso.
Las mismas disposiciones se aplican para  aquellas personas que se movilicen utilizando sillas de lisiados, impulsando coches de niños, changuitos de repartos y adminículos similares; las mismas disposiciones se aplicarán  a los niños menores de 10 años que se desplacen empleando rodados propulsados por su fuerza muscular.
b) En los sectores dónde no exista  acera y/o no se hallen demarcadas las cuadras:
 Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche se recomienda el uso de ropa de colores claros y brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma. 
c) Cuando  existan cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
d) En los sitios en que el tránsito estuviere dirigido por representantes de la autoridad o por medio de señales mecánicas, los peatones están obligados a respetar sus indicaciones.
e) Cuando no existiera senda peatonal habilitada exclusivamente para personas con discapacidad se considera tal a la franja imaginaria sobre la calzada, inmediata al cordón, que comunica la rampa con la senda peatonal.
f) Se prohíbe a los peatones: correr, saltar o detenerse en la vía pública de tal forma que moleste a los demás transeúntes o ponga en peligro la seguridad de sí mismos o de terceros.
Esperar vehículos de servicio público en la calzada.
Agarrarse para ser traccionado,  colgarse o suspenderse  de parte alguna de un vehículo en marcha.
 ARTÍCULO 36° — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los automotores serán conducidos con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto cuando sea necesario accionar otros comandos. El conductor no debe llevar a su izquierda o entre sus brazos a ninguna persona, bulto o animal, ni permitirá que otro tome el control de la dirección.
Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirla previamente -30 metros antes - y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.
ARTÍCULO 37° — REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula de identificación del mismo y adjuntar la Cédula de Autorizado a Conducir si el conductor no fuera el Titular de rodado.
c) Que lleve la Póliza y comprobante de pago del Seguro de Responsabilidad Civil a favor de terceros;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos. No poseer otro tipo de placas  que posean características similares a las placas de identificación reglamentarias, ni aquellas conocidas como "de fantasía". Queda prohibida la utilización de cualquier tipo de aditamento a las placas identificatorias, sea por razones de protección, limpieza, estética o cualquier otra.
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista en la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizadas, excepto las motocicletas; construidos según las normas IRAM correspondientes. El matafuego que se utilice en los vehículos debe estar ubicado al alcance del conductor dentro del habitáculo, con excepción de los mayores a un kilogramo (1 Kg.) de capacidad. El soporte debe ser metálico e impedir su desprendimiento, aún en caso de colisión o vuelco, pero debe poder ser fácilmente liberado para su empleo y ubicarse en lugar que no cree riesgos, no pudiendo estar en los parantes del techo, ni utilizarse abrazadera elástica. Los mismos deberán estar sujetos a lo dispuesto en el inciso F del anexo 1 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95;
Deberán tener, como mínimo, dos (2) balizas portátiles reflectivas, se portarán en lugar accesible   y deben ajustarse a lo dispuesto en el inciso F del anexo 1 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido, y no estorben al conductor. Los menores de l0 años deben viajar en el asiento trasero, sujetos por los cinturones de seguridad. El niño deberá ir sentado en el sistema de retención infantil en posición invertida, es decir con el niño mirando hacia atrás hasta cumplir el año de edad.          A partir del año puede viajar mirando hacia adelante.
g.1. Los ciclomotores no pueden llevar pasajero alguno, ni carga superior a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.).
g.2. Las motocicletas de dos ruedas (salvo los ciclomotores) no deben transportar más de un acompañante, ni carga superior a los CIEN KILOGRAMOS (100 Kg.). 
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones establecidas por la autoridad municipal, para determinados sectores del camino.
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento.
Las normas técnicas relativas a elementos de seguridad activa o pasiva, se adaptarán automáticamente a los convenios que sobre la materia se establezcan en el ámbito del Mercosur.
j) Cuando en un operativo de control se constate que el acompañante del motociclista no puede proveerse en el acto de casco, la autoridad de aplicación intimará al conductor del rodado a bajarlo del vehículo y a no continuar transportándolo, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder. Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, su conductor use anteojos de seguridad.
Toda persona que se halle a bordo de  un motovehículo debe tener colocado un casco  de seguridad especialmente concebido para la circulación vial en estos vehículos y llevar el correaje de seguridad firmemente ajustado.
El casco debe cubrir la  cabeza, integralmente o en su parte superior, para protegerla de eventuales golpes. Debe componerse de los elementos dispuestos en el inciso J del anexo 1 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95;
Se Prohíbe la carga de combustible sin cascos reglamentarios según Ordenanza 2113/13. 
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
l) Que el vehículo tenga instalados los apoyacabezas reglamentarios.
m) Que en su certificación de fábrica el vehículo esté construido para circular en la vía pública; no para circuitos especiales de competición, recreativos, para trabajos agrícolas, etc.
El incumplimiento de las disposiciones de este artículo impide continuar la circulación sin perjuicio de las sanciones previstas.
Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de identificación (oficiales o privados), de acuerdo a lo dispuesto en el inciso q) del artículo 48 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95;
ARTÍCULO 37° BIS — REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICICLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable que el vehículo tenga:
a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz;
b) Espejos retrovisores en ambos lados;
c) Timbre, bocina o similar;
d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no use ropa suelta, y que ésta sea preferentemente de colores claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los pedales;
e) Que el conductor sea su único ocupante con la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
g) Luces y señalización reflectiva.
ARTÍCULO 38° — PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón. Al aproximarse un vehículo a la senda peatonal, el conductor debe reducir la velocidad y; en las esquinas sin semáforo, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehículo para ceder el paso a los peatones.
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTÍCULO 39° — ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.
ARTÍCULO 40° — GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; en las rotondas la señal de giro debe encenderse 30 metros antes del cruce.
a.1. En caso de estar habilitados por la señalización horizontal o vertical, más de un carril de giro, la maniobra no debe interferir la trayectoria de los demás vehículos que giren por la rotonda.
a.2. Si por el costado derecho o carril especial circulan *vehículos de tracción a sangre (bicicletas, triciclos, etc.) y conservan su dirección, los vehículos que giren, deben efectuar la maniobra por detrás de ellos.
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre prioridad al peatón;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.
ARTÍCULO 41° — VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar. Aún con luz verde, los vehículos no deben iniciar la marcha hasta tanto la encrucijada se encuentre despejada y haya espacio del otro lado de ella, suficiente como para evitar su bloqueo;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía –onda verde-;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.
ARTÍCULO 42° — VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril. La misma se realizará con una antelación mínima de CINCO SEGUNDOS (5 ").
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.
ARTÍCULO 43° — AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida. Se exceptúan de este punto las grúas de Policía, Dirección General de Tránsito y otras que cumplan tareas similares, autorizadas por la Dirección General de Tránsito. 
e) Las grúas para el remolque de vehículos no podrán estacionarse  ni en la calzada ni en las banquinas de las autopistas.  Excepto las grúas  pertenecientes a la Dirección General de Tránsito. 
f) En el ingreso a una autopista debe cederse el paso a quiénes circulen por ella.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y d).
ARTÍCULO 44° — USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y Decreto Reglamentario Nro. 779/95 y encender sus luces observando las siguientes reglas:
a) Luces bajas: las luces bajas permanecerán encendidas, tanto de día como de noche, independientemente del grado de luz natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales. Todo motovehículo deberá circular con la luz baja permanentemente encendida, aún en momentos de plena luminosidad solar facilitando así su visualización por parte de otros usuarios de la vía pública.
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla.
El cambio de luz alta por baja debe realizarse a una distancia suficiente a fin de evitar el efecto de encandilamiento.
c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas. En todo momento se circulará con luces bajas encendidas debiendo cambiarlas a las de posición ante un paso a nivel.
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas o en la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente;
h) Durante la circulación nocturna deben mantenerse limpios los elementos externos de iluminación del vehículo.
i) Las luces interiores sólo podrán utilizarse cuando no incidan directamente en la visión del conductor.
ARTÍCULO 45° — PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
a.1. Cualquier variación en las condiciones físicas o psíquicas respecto a las tenidas en cuenta para la habilitación, implican:
a.1.1. En caso de ser permanentes, una nueva habilitación, adaptando la clase de licencia, de corresponder.
a.1.2. En caso de ser transitorias, la imposibilidad de conducir mientras dure la variación.
a.1.3. Se consideran alterados los parámetros normales para una conducción segura, cuando existe somnolencia, fatiga o alteración de la coordinación motora, la atención, la percepción sensorial o el pensamiento, ideación y razonamiento habitual.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) Por circular por las aceras, o sendas o vía peatonales o plazas y parques, con cualquier tipo de vehículos;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha. La distancia de seguridad mínima requerida entre vehículos, de todo tipo, que circulan por un mismo carril, es la que resulta de una separación en tiempo de DOS SEGUNDOS (2");
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garaje o de una calle sin salida. Cualquier maniobra de retroceso debe hacerse a una velocidad reducida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia. En caso de no hallarse delimitada la acera  para recoger o dejar a pasajeros, el servicio de transporte debe ingresar en la dársena correspondiente, de no existir ésta se detendrá sobre la banquina, utilizando sus luces intermitentes de emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.
l.1. Se entiende por "cubiertas con fallas" las que presentan deterioros visibles, como cortaduras que lleguen al casco, desprendimientos o separaciones del caucho o desgaste de la banda de rodamiento que deje expuestas las telas.
l.2. La profundidad mínima de los canales de la banda de rodamiento es de UNO CON SEIS DECIMAS DE MILIMETRO (1.6 mm).
l.3. Los neumáticos de un mismo eje o conjunto (tándem), deben ser de igual tamaño, tipo, construcción, peso bruto y montados en aros de la misma dimensión. Se permite la asimetría solo en caso de utilización de la rueda de auxilio. Para automóviles que usen neumáticos del tipo diagonal y radial simultáneamente, éstos últimos deben ir colocados en el eje trasero.
l.4. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados o ancorizados, excepto para los casos previstos en la norma IRAM 113.337/93. Tampoco se pueden utilizar neumáticos reconstruidos en los ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y en ambos ejes de motocicletas.
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola. Se entiende por "tren de vehículos" el formado por una unidad automotora o tractora con semirremolque y un acoplado o más, no estando permitido incluir más de un semi remolque o acoplado.
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Este tipo de carga no debe sobrepasar el borde superior de la caja del camión, cubriéndose la misma total y eficazmente con elementos de dimensiones y contextura adecuada para impedir su caída.
Los elementos complementarios o aditamentos de identificación del vehículo, de sus características del usuario o del servicio que presta, sólo pueden colocarse en la parte inferior del parabrisas, luneta y los vidrios laterales fijos.
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad municipal podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de cualquier tipo mientras se encuentre  el usuario a cargo del manejo del vehículo. En su caso el conductor deberá estacionar el rodado  en zona habilitada de la vía para  hacer uso del sistema de comunicación respectivo;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
z) Llevar más de  un acompañante o menores de diez años en motos cuya cilindrada sea mayor de 60 cc. y llevar acompañantes en motovehículos cuya cilindrada sea igual o menor a 6O cc.
ARTÍCULO 46° — ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo el Municipio establecer por reglamentación otras formas;
a.1. El Municipio debe reglamentar específicamente el uso de la grúa y del inmovilizador (bloqueador), siendo el pago del arancel del servicio, el único requisito para liberar el vehículo afectado. La grúa deberá remover exclusivamente aquellos vehículos en infracción al inc. b) del presente artículo.
a.2 El estacionamiento se debe realizar:
a.2.1. Maniobrando sin empujar a los otros vehículos y sin acceder a la acera.
a.2.2. Dejando el vehículo con el motor detenido y sin cambio. Si hay pendiente el mismo debe quedar frenado y con las ruedas delanteras transversales a la acera, en el sentido que indique la señal respectiva. En el caso de vehículos de carga deben, además, colocar cuñas o calzas, que luego de su uso deben ser retiradas de la vía pública;
a.2.3. Cuando el estacionamiento debe efectuarse en forma paralela al cordón, debe dejarse libre una distancia aproximada de veinte (20) centímetros respecto del mismo y no menos de cinco (5) centímetros entre un vehículo y otro;
a.2.4. Cuando no exista cordón se estacionará lo más alejado posible del centro de la calzada, pero sin obstaculizar la circulación de peatones;
a.2.5. Cuando se efectúe en forma perpendicular o con un ángulo menor respecto al cordón y la señalización así lo indique, se ubicará el vehículo conforme a la demarcación horizontal. De no existir ésta, la distancia a dejar entre vehículos será de setenta y cinco (75) centímetros. En el estacionamiento perpendicular al cordón se colocará hacia éste la parte posterior del vehículo. Cuando se estacione en ángulos distintos, se pondrá la parte delantera en contacto con aquél;
a.2.6. En las calles de doble mano sin cantero central se estacionará únicamente del lado de los números pares que identifican las fincas linderas;
a.2.7. El estacionamiento deberá efectuarse hasta una distancia de diez (10) metros de la línea municipal de edificación, en todas las esquinas;
a.3. El estacionamiento de motocicletas debe realizarse según el siguiente detalle, de acuerdo con la ordenanza Nro. 2048/12:
a.3.1.   En calles de un solo sentido de circulación y con veredas mayores a 2.50 m de ancho se debe estacionar a la derecha, sobre la vereda, paralelo al cordón, a 60 cm de este, en el sentido de circulación;
a.3.2. En calles de un solo sentido de circulación y con veredas menores a 2,50 m de ancho se debe estacionar a la derecha, sobre la calzada a 45º;
a.3.3. En Avenidas con cantero central y con veredas mayores a 2, 50 de ancho se debe estacionar a la derecha, sobre la vereda, paralelo al cordón, a 60 cm de éste, en el sentido de circulación.
a.3.4.  En Avenidas con cantero central y con  veredas menores a 2,50 m de ancho se debe estacionar a la derecha, sobre la calzada a 45º.
a.3.5. En Avenidas sin cantero central y en calles de doble sentido de circulación, con veredas mayores a 2.50 m de ancho se debe estacionar sobre la vereda, del lado de la numeración par de las viviendas, paralelo al cordón a 60 cm de este, hacia el sentido de circulación.
a.3.6. En Avenidas sin cantero central y en calles de doble sentido de circulación, con veredas menores a 2,50 m de ancho se debe estacionar sobre la calzada, del lado de la numeración par de las viviendas, a 45º.
a.3.7. El estacionamiento de estos vehículos se realizará colocándolo sobre un dispositivo (pie) y una o ambas ruedas, de tal forma que se proporcione la estabilidad necesaria al conjunto;
a.3.8. Las motos con sidecar, los triciclos y cuatriciclos motorizados  podrán estacionar en las zonas que la señalización lo autorice; no permitiéndose que los hagan sobre la acera;
a.3.9. Queda prohibido encadenar o ligar de cualquier forma a estos vehículos al arbolado público, señales viales, columnas de servicios públicos, mampostería y herrajes de las construcciones con frente sobre la vía pública; La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios para remover todo obstáculo que tienda a impedir o dificultar el retiro del vehículo en infracción, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
b.1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
b.1.1. Entre discos, en doble o triple fila.
b.1.2. Sobre mano de números impares en calles doble mano;
b.1.3. Sobre mano izquierda.
b.2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
b.2.1. En sitios reservados al ascenso y descenso de pasajeros (puntas de cuadra);
b.2.2. Sobre ochavas;
b.2.3. En bocacalles;
b.3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros, y en los sectores reservados para vehículos de personas con alguna discapacidad.
b.3.1.Tampoco se admite la detención voluntaria.
b.3.2. Se permite estacionar en la parte externa de la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la intensidad de tránsito peatonal así lo permita, siempre que no se evidencien pérdidas de aceite o fluidos;
b.4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
b.4.1. Frente a los establecimientos escolares y colegios durante los días de clase, en el horario de 7 a 18 hs., se permitirán, de acuerdo a las necesidades de cada institución, el estacionamiento exclusivo de hasta un máximo de cinco unidades de transportes escolares. Se autoriza la detención por un lapso no mayor del necesario para realizar el ascenso y descenso de escolares de vehículos en general, siempre atendiendo a la prioridad que tienen los transportes escolares. La zona que se delimitará con el cordón pintado de naranja y la señalización vertical correspondiente.
b.5. Frente a la salida de cines, teatros, templos, iglesias y similares, durante su funcionamiento;
b.6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción;
b.7. Abandonar vehículos en la vía pública, por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad municipal. Atento la facultad concedida a los municipios por la Ley Nro. 24.449 y su Decreto reglamentario Nº 779/95, en su Art. 49.b.3. el Departamento Ejecutivo municipal queda habilitado para reglamentar un procedimiento sumario para ejecutar la sanción y cobrar el depósito y otros gastos, pudiendo enajenar el vehículo o elemento con los recaudos legales pertinentes;
b.8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
b.9. Sobre plazas, parques, paseos o canteros, salvo que existan dársenas para tal fin y que la zona se encuentre correctamente señalizada;
b.10. Por efectuar reparaciones de vehículos estacionados en la vía pública;
b.11.  Efectuar lavados de vehículos estacionados sobre la vereda o sobre la calzada;
b.12. En lugares prohibidos;
b.13. Alejado del cordón a mayor distancia de la reglamentaria;
b.14. Efectuar cargas y descarga en la vía pública, en horarios prohibidos –entre las 09 hs y las 0 hs.-;
b.15. Estacionar de culata para carga y descarga;
b.16. Empujar un vehículo para estacionar;
b.17. Estacionar de contramano;
b.18. Obstaculizando los hidrantes señalizados según Ordenanza Nro. 2060/12;
b.19. En los primeros  veinte (20) metros de cada cuadra, según el sentido de circulación, contados desde la línea municipal de edificación de la arteria que la cruza, reservando dicho espacio para el ascenso y descenso de vehículos particulares y taxímetros. La Autoridad Municipal podrá determinar un espacio superior allí donde existan paradas de taxis autorizadas.
b.20. No se podrá estacionar en los últimos veinte (20) metros de la cuadra cuando existan paradas de transporte urbano de pasajeros. En los lugares donde no haya paradas, se deberán dejar libres los últimos diez (10) metros para mejorar la visibilidad de los conductores.
b.21. A una distancia menor a 50 metros del paso a nivel.
b.22. Se exceptúan  de las prohibiciones de los numerales anteriores a:
1. Los automóviles de manejo ortopédico, de propiedad de personas imposibilitadas físicamente para conducir, automotores no adaptados a tal circunstancia conducidos por su titular, si el mismo fuera discapacitado. En ambos casos se deberán cumplir las normas municipales específicas.
2. Los vehículos de policía, fuerzas de seguridad, bomberos  y operaciones de emergencia; cuando estén realizando un servicio.
3. Los vehículos destinados a servicios de pompas fúnebres, cuando realizan un servicio.
4. Los vehículos afectados a un servicio público, cuando la tarea a realizar lo justifique.
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.
CAPITULO II
Reglas de velocidad
ARTÍCULO 47°— VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.
El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él.
ARTÍCULO 48° — VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad que se establecen en el presente artículo, deberán reducirse en 10 KM/H. para los casos de vehículos de transporte de cargas y/o de pasajeros con excepción de taxis y remises. Para el resto de los vehículos los límites son los siguientes:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
4. En semiautopistas y autopistas serán los límites que establezca la señalización, de no existir se regirán por los límites establecidos en la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449.
5. Límites máximos especiales:
a. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;
b. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor que no viene un tren;
c. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento, reduciéndola a 5 km/h en horario de ingreso y egreso de escolares;
d. En rutas que atraviesan el ejido urbano, 60 km/h, salvo señalización en contrario.
ARTÍCULO 49° — LIMITES ESPECIALES. El Municipio podrá fijar los límites en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación.
Deberá moderarse la marcha, siempre que las circunstancias de la circulación o la seguridad lo exijan, según criterios de elemental prudencia y, en especial, en los casos siguientes:
-  Cuando la parte libre de la calzada sea  muy estrecha.
-  Cuando las aceras tengan un ancho inferior a 2 metros.
-  En los cruces y curvas.
-  Al llegar a zonas de precaución y cruces peatonales.
-  Ante los semáforos que indiquen luz amarilla.
-  Cuando el pavimento esté mojado o en condiciones desfavorables para detener el vehículo.
-  Cuando existan obras sobre la vía pública.
-  Cuando lo indiquen los agentes municipales.
Deberá reducirse la velocidad a paso de hombre: en los cruces con calles peatonales; en vías públicas con gran densidad de circulación de peatones; en proximidades de establecimientos escolares a la hora de entrada y salida de los alumnos.
CAPITULO III
Reglas para vehículos de transporte
ARTÍCULO 50° — EXIGENCIAS COMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta norma excepto aquellos a dedicados al transporte de cargas excepcionales, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50 ctms.;
3.5. Ómnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: 25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45 toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
Los pesos máximos transmitidos a la calzada, se complementan con lo establecido en el Anexo R de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle al vehículo. Todos las vehículos de las categorías M3, N2 y N3 que cumplan servicios de transporte de pasajeros de media y larga distancia y de transporte para el turismo, y para las N2 y N3, servicios de transporte de materiales y residuos peligrosos, deben contar con un sistema o elemento de control aplicable al registro de las operaciones, según lo previsto por la Ley Nro. 24.449 y el Decreto Nacional 779/95.  El Departamento Ejecutivo coordinará con la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación  el contralor  de estos vehículos en el ejido municipal; a tal fin se podrá adherir a las normas que específicamente fueren dictadas por la autoridad nacional.;
h) Los vehículos de transporte y la maquinaria especial deben llevar en la parte trasera un círculo reflectivo indicador de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar el que debe cumplir con los siguientes requisitos:
h.1. Se colocará en la parte posterior del vehículo, sobre el lado izquierdo, lo más próximo posible al plano vertical y en lugar visible. En el caso de unidades remolcadas se debe aplicar la misma señalización.
h.2. El círculo retrorreflectante será de color blanco y el nivel de retrorreflexión del círculo se ajustará como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
h.3. El círculo tendrá un diámetro de doscientos cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (250 mm + 5 mm). Los números serán negros y estarán en posición centrada con una altura de ciento cincuenta milímetros más o menos cinco milímetros (150 mm + 5 mm), y el ancho del trazo será de veinte milímetros más o menos dos milímetros (20 mm + 2 mm).
i) Las personas no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el ejido urbano la circulación  de vehículos de transporte de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad municipal competente en materia de transporte y en los acuerdos que realice el Municipio con la Nación o en relación a los convenios internacionales bilaterales y multilaterales que se realicen relativos al transporte automotor internacional.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá  la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que se prosiga la substanciación de las actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Departamento Ejecutivo Municipal coordinará con las autoridades o entes  competentes de otras jurisdicciones las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de contralor a los efectos de posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTÍCULO 51° — TRANSPORTE PÚBLICO. EL servicio de transporte urbano se regirá por las normas del artículo anterior, leyes, ordenanzas  y decretos vigentes sobre esta materia. En general, se deben cumplir las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.
ARTÍCULO 52°— TRANSPORTE DE ESCOLARES. El transporte de niños o de escolares comprende el traslado de menores de dieciocho (18) años, entre sus domicilios y el establecimiento educacional, el recreativo, asistencial o cualquiera relacionado con sus actividades, y se realizará de conformidad a las siguientes pautas:
En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
La autoridad de aplicación municipal deberá controlar que los vehículos utilizados como transporte de escolares cumplan con los requisitos establecidos en el presente Código y con las normas que regulen su funcionamiento.
1. El conductor deberá estar habilitado como profesional, cumpliendo todas las condiciones del artículo 17, debe demostrar conducta ejemplar, aseo, corrección y excelente trato con sus pasajeros. 2. Los vehículos deben cumplir con lo dispuesto en el Título V de este Código, la normativa municipal vigente (Ord. 1814/08) especialmente y contar con certificado de habilitación municipal expedido por Secretaría de Gobierno;
3. Todos los vehículos deberán reunir y cumplir los siguientes requisitos.
a)                  Tener no más de quince (15) años para todas las categorías, contados a partir del 1º de enero del año posterior a su fabricación;
b)                 b) Estar pintados predominantemente de color blanco con una franja pintada, rotulada y/o imantada de  15 cm. de ancho  a lo largo de la carrocería, a media altura, de color anaranjado;
c)                  El interior deberá estar totalmente desprovisto de aristas vivas ni elementos sobresalientes capaces de causar lesiones en caso de colisión. Los elementos que pudieran resultar peligrosos y no puedan ser retirados, estarán convenientemente revestidos con material flexible que disminuya las consecuencias de un impacto contra los mismos;
d)                 Los pisos, sin ninguna clase de intersticios, deberán estar cubiertos con material antideslizante de fácil limpieza. Queda prohibida la colocación de varillas antideslizantes de cualquier tipo;
e)                  Estar provistos de matafuegos, de acuerdo a lo previsto en el presente código de tránsito;
f)                  Poseer vidrios de seguridad templados o laminados, de un espesor no menor de cinco (5) mm;
g)                  Estar provistos de espejos retrovisores externos, para la circulación normal y que permitan observar las operaciones de ascenso y descenso;
h)                 Contar con suficientes puertas en cada costado a criterio del Organismo de Aplicación, no accionables por los menores sin intervención del conductor o preceptor. Queda prohibido utilizar las puertas traseras para normal ascenso y descenso de las personas;
i)                   Contar con botiquín de primeros auxilios;
j)                   Llevar las siguientes inscripciones según las categorías previstas en el artículo 9 de la ordenanza 1814/08:
1.                  Categoría A: con la leyenda “ESCOLARES” en letras mayúsculas, tipo imprenta de quince (15) cm. de alto, de color negro con fondo blanco. Serán colocados uno a cada lado de la carrocería, en el centro y debajo del nivel inferior de las ventanillas, y otro en la parte trasera;
2.                  Categoría B1, B2 y B3: Con la leyenda “TRANSPORTE ESCOLAR” en letras mayúsculas, tipo imprenta de quince (15) cm. de alto, de color negro con fondo blanco. Serán colocados uno a cada lado de la carrocería, en el centro y debajo del nivel inferior de las ventanillas, otro en la parte media trasera y un cuarto colocado en la parte superior central delantera;
3.                  Los vehículos habilitados podrán agregar el nombre de su propietario y Nº de Teléfono ya sea fijo o celular. Se admitirán en los mismos, en letras menores que las estipuladas, el nombre del establecimiento al cual sirve;
4.                  En todos los casos, se deberá:
a) Inscribir visiblemente en la parte trasera de cada vehículo   Velocidad Máxima 45 Km/h;
b) Colocar la leyenda “ESCOLARES” o “TRANSPORTE ESCOLAR” según corresponda, a la vista de espejo en el capot del vehículo;
k)      En todos los casos para el cálculo de peso máximo del vehículo, se considerará un peso de setenta (70) Kg. por cada persona adulta y treinta (30) kg. por cada niño que se autorice;
l) Los vehículos deberán tener clara iluminación interior durante las horas de luz artificial, la misma no deberá dificultar la visión del conductor y su instalación deberá ser embutida;
m) Los vehículos del tipo A deberán tener asientos debidamente fijados al piso, acolchados y tapizados en cuero o plástico que facilite su limpieza. La altura del piso al borde inferior del asiento y del ancho del respaldo, será determinado para cada caso por el Organismo de Aplicación;
n) Los espacios libres entre asientos, desde el borde delantero del mismo hasta la parte trasera del respaldo anterior, no podrán ser inferiores a veinticinco (25) cm.
o) Los pasillos de circulación tendrán como mínimo treinta (30) cm.
p) Deberán estar aprobados desde el punto de vista técnico y mecánico, por la Inspección Técnica Automotor Municipal, remitiéndose a lo dispuesto en la reglamentación vigente. Una vez habilitados, los vehículos deberán ser presentados en la Inspección Técnica Municipal semestralmente o en la oportunidad de comprobarse cualquier deficiencia técnica, mecánica, de confort, higiene o seguridad. Cuando el vehículo no reúna las condiciones estipuladas, se otorgará un plazo no superior a treinta (30) días corridos, para su ajuste. En el caso de que las falencias sean de tal magnitud que pongan en mínimo riesgo al pasaje, se lo inhabilitará hasta que las mismas sean subsanadas.
q) Llevar las identificaciones provistas por la Municipalidad en la que conste el Nº de matrícula asignado y la capacidad determinada en su habilitación, tanto al frente como en la parte trasera.
r) Para el caso de renovación o reemplazo de vehículos, deberán ser dados de baja mediante comunicación previa a la renovación de la unidad.
s) Estar provisto de cinturón de seguridad según lo establece el Art. 55º de la Ley Nro. 24.449 modificado por la Ley Nro. 25.857 tendrán cinturones de seguridad combinados e inerciales de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo”
t) Estar provisto de cabezal de seguridad en todos los asientos, debiendo la Autoridad de Aplicación reglamentar las condiciones y requisitos a cumplimentar.
u) Estar provistos de una almohadilla en la parte superior trasera del respaldo en todos los asientos confeccionado con material flexible y tapizado en cuero, plástico o similar cumplimentando los requisitos del Art. 10º, Incs. c) y d) de la Ordenanza Nro. 1.814/08
v) Estar provistos de butacas para adultos (del tipo transporte de pasajeros de larga distancia);
w) Estar provistos de butaquines (del tipo combi, carrozada directamente por la terminal automotriz o por una fábrica carrocera habilitada);
x) Estar provistos de butacas armadas (del tipo especial, diseñadas exclusivamente para transporte de menores);
y) Poseer sendas puertas de cada lado, no accionables por los menores sin intervención del conductor o preceptor.
z) Poseer una salida de emergencia, operable desde el interior y exterior.
En la prestación del servicio, deberá extremarse la prudencia y el cumplimiento de la normativa específica, manteniendo las puertas cerradas durante la circulación, permitiendo el ascenso/descenso sólo por la puerta contigua a la acera más próxima al destino, conservando encendidas las luces de emergencia. Sólo podrá transportarse docentes, familiares o personas vinculadas con el motivo del viaje.
La responsabilidad por el incumplimiento de lo establecido en la presente, es solidaria entre el propietario de la unidad, el titular del servicio y el establecimiento al que pertenecen los menores, con excepción de los hechos sólo imputables a la conducta del conductor.
ARTÍCULO 53° — TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga correspondiente. La inscripción del vehículo en el registro de transportes de carga de la jurisdicción se concretará cuando se realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica, con excepción de los vehículos para transportes especiales (sustancias peligrosas, internacional, etc.). Con dicha inscripción el vehículo queda habilitado para operar el servicio, conservando la habilitación con la sola entrega del formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica. La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias. La inscripción se realizará de la siguiente forma:
b.1. En ambos costados del vehículo, preferentemente en los laterales de la cabina y en forma legible e indeleble, se inscribirá el nombre o razón social y domicilio legal del propietario del vehículo o del transportista, incluyendo su teléfono.
b.2. Se repetirán estos datos en forma destacada igualmente, el número de dominio en los costados de la caja  y en el sector trasero rodado; podrán repetirse en el techo (o lona).
b.3. De la misma forma, sobre la caja de carga de cada vehículo que integre la formación, se inscribirá del lado derecho su peso máximo permitido y más abajo su tara, expresados en toneladas y hasta con dos decimales.
b.4. El tipo y la tara pueden reemplazarse por la potencia del motor en las unidades o vehículos tractores.
b.5. Se entiende por "tara", al peso propio del vehículo, sin carga ni pasajeros, en condiciones de marcha con su tripulación normal, accesorios y abastecimiento completos.
b.6. El tipo de vehículo, es el que surge del Artículo 25 de este Código.
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fije la reglamentación. La carta de porte o el manifiesto de carga exigible es el establecido por la regulación específica para cada tipo de servicios de transporte.
Proporcionar a los choferes la pertinente documentación sanitaria cuando la misma fuere exigible a tenor del tipo de carga transportada.
d) Proveer la pertinente autorización para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada.
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 54° del presente Código. La carga no debe sobresalir de los límites del vehículo, excepto en las condiciones reglamentadas en el ítem 7 del Anexo R de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y su decreto reglamentario 779/95.
f) Transportar los líquidos y la carga a granel sólo en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria y cumpliendo las condiciones específicas de reglamento.
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retrorreflectivos.
Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto los contenedores, deberán estar aseguradas mediante sistemas de cintas o cables de fijación conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379/92.
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la Ley  Nro. 24.051.
Los transportes de sustancias y residuos peligrosos cumplirán con las disposiciones de la Ley Nro. 24.051, su reglamentación y con el Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera, ANEXO S de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449 y su decreto reglamentario 779/95.
ARTÍCULO 54° — EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es responsabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad municipal competente, con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Se  podrá coordinar con las autoridades nacionales el otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
1. Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán obligados por la autoridad vial competente o los entes o empresas responsables del mantenimiento del camino, a descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que lo haga su tránsito por la vía pública.
Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos, o descargados en los lugares que indique la autoridad de constatación  o los entes o empresas responsables del mantenimiento del camino que efectúan el control. La mercadería descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de la carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercadería: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa, vencido dicho plazo se procederá de oficio a su retiro.
En los casos en que se detecte un exceso de peso, el Departamento Ejecutivo y los concesionarios, respectivamente, quedan facultados a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la tabla  prevista en el  Art. 57.1 del Decreto Nacional Nº 779/95, reglamentario de la Ley Nro. 24.449, cualquier modificación que se registre implicará automáticamente su aplicabilidad en el ejido municipal. 
2: Permisos. En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección General de Tránsito podrá otorgar la autorización  fijando  con precisión la ruta urbana por la que ha de circular el rodado previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.
ARTÍCULO 55° — REVISORES DE CARGA. Los agentes municipales capacitados para tal fin, podrán examinar los vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO IV
Reglas para casos especiales
ARTÍCULO 56° — OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.
ARTÍCULO 57° — USO ESPECIAL DE LA VIA. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deportivas en general, culturales, religiosas, espectáculos en la vía pública, deben ser autorizados por la autoridad municipal competente y sin perjuicio de la normativa especial que esté vigente. Para los supuestos de cortes de tránsito, sean totales o parciales, que afecten la seguridad u ordenamiento del mismo, las solicitudes podrán presentarse por ante el Concejo Municipal y/o la Dirección General de Tránsito. En el supuesto de la presentación ante el Concejo Municipal se deberá elevar dicha solicitud a la Dirección General de Tránsito a fin de analizar su viabilidad y los alcances de la misma. Las solicitudes, en ambos casos deberán ingresarse con un mínimo de diez días de anticipación. Estos usos especiales de la vía pública se podrán autorizar sólo si se cumplen las siguientes condiciones:
a) El tránsito vehicular puede mantenerse con similar fluidez por las vías alternativas de reemplazo.
b) Los organizadores acrediten que se proveerá a su exclusivo costo, los medios adecuados a fin de garantizar en el lugar las medidas de seguridad para personas y cosas. La Dirección General de Tránsito evaluará la actitud de los medios propuestos para garantizar la seguridad y en caso de no resultar satisfactorios dispondrá las medidas complementarias que deberá cumplimentar el solicitante. A la máxima brevedad posible, luego de finalizado el evento autorizado, los organizadores restituirán la calzada en condiciones de normal circulación de la vía pública, coordinando las tareas con autoridad municipal competente, la que fiscalizará la calidad y temporalidad de los trabajos de restitución.
c) Se responsabilicen los organizadores por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudiere existir en el caso de actos que impliquen riesgos, debiendo el Departamento Ejecutivo dictar la reglamentación correspondiente.
d) Una vez realizada la evaluación de la solicitud, la Dirección General de Tránsito emitirá la resolución pertinente, la que deberá ser sometida a la aprobación del Concejo Municipal, la que, una vez comunicada al Departamento Ejecutivo, el mismo notificará dicha resolución a los interesados. Cuando de acuerdo a las características particulares del evento, por su vinculación al área deportiva, cultural, se comprometa la seguridad del lugar, se dará conocimiento e intervención correspondiente a los organismos competentes en la materia, en la forma que establezca la reglamentación pertinente.
En los casos de vehículos de gran porte tales como hormigoneras, camiones grúas, etc., o vinculados a la realización de obras ya sean públicas o privadas y, que a consecuencia de actividades habituales o no, pudieran estrechar el área de circulación o interferir en la fluidez y seguridad del tránsito en la vía pública, el Municipio podrá exigir medidas de seguridad complementarias o adicionales a las del presente Código.
ARTÍCULO 58°—VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
Los usuarios de la vía pública, facilitarán la circulación de los vehículos en emergencia, dejando la vía expedita, acercándose al borde derecho lo más posible y deteniendo la marcha en el momento de su paso, sin entorpecer a los restantes para que efectúen las mismas maniobras. En autopistas, semi-autopistas y caminos, no es necesario detener el vehículo, siempre que se deje libre el carril correspondiente.
Ningún vehículo no autorizado puede usar ni tener instalados dispositivos capaces de producir señales sonoras no reglamentadas (sirena).
El Concejo Deliberante, en conjunto con la Dirección General de Tránsito, podrá planificar y asignar un carril de emergencias en las arterias que consideren pertinentes. En caso de existir dicho carril, los demás usuarios de la vía pública deberán dejar libre ese carril a requerimiento del vehículo que demuestre emergencia.
ARTÍCULO 59° — MAQUINARIA ESPECIAL. La maquinaria especial que transite por la vía pública, debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir de una autorización al efecto o de la especial del artículo 54 del presente Código, que podrá establecer una ruta especial para su tránsito, las que serán consideradas por la Dirección General de Tránsito. No se autorizará la circulación de  maquinaria rural, moto-elevadores y cargadoras frontales, la que en todo caso deberá ser transportada en carretones o camiones. Tampoco aquellas que se propulsen mediante el sistema de oruga u otro similar no neumático.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del artículo 54, pero no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTÍCULO 60° — FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente.
El derecho de uso de la franquicia especial implica la exención de una obligación en virtud del cumplimiento de una función o servicio destinado al bien común.
 El derecho habilita exclusivamente la circulación en áreas de acceso prohibido o restringido y el estacionamiento en lugares no habilitados, cuando el desempeño de la función o el servicio lo requieran, y no autoriza al incumplimiento de la normativa general del tránsito.
El reconocimiento u otorgamiento de las franquicias, corresponde a la Dirección General de Tránsito, luego de acreditados los requisitos correspondientes. Se establecerán sendos distintivos uniformes para las franquicias de estacionamiento, de circulación y para cada una de las situaciones siguientes:
a) Las personas discapacitadas, conductores o no. La franquicia es respecto del vehículo y para estacionar, pudiendo hacerlo en cualquier lugar que no cree riesgo grave o perturbación a la fluidez, en general no deben hacerlo en los sitios indicados en el inc. b) del artículo 46 de este Código. A los efectos de la obtención de espacios reservados de estacionamiento permitido en domicilio particular o eventualmente laboral de discapacitados motrices, el solicitante sólo deberá presentar ante el Organismo de Aplicación, la certificación de discapacidad emitida por un Centro Médico especializado público y/o oficial. En caso de que el espacio reservado no coincida con el frente  de su domicilio, el Departamento Ejecutivo determinará el lugar adecuado más próximo.
b) Ambulancias y unidades rodantes de terapia  en prestación de servicio, y acreditando el cumplimiento de los requisitos que fije la reglamentación específica.
c)  Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de cumplir con ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.
d). Jueces, funcionarios judiciales, policiales y de seguridad sólo para los que tienen facultades instructoras  o de investigación y exclusivamente para el cumplimiento de una misión relacionada con su función específica.
e) Periodistas: solo para los  que cumplen servicios de "exteriores", debidamente acreditados por el titular del medio en el que revisten, cuyos móviles  estén acondicionados como estudios  con la identificación visible del medio periodístico correspondiente, en el exterior del vehículo.
f) Funcionarios superiores del Gobierno Nacional, Provincial o Municipal; para el ejercicio exclusivo de su función.
g) Automotores antiguos de colección.
g.1. Comprende a los vehículos inscriptos en el Registro de Automotores Clásicos, cuya instrumentación se halla a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, conforme la Ley Nro. 24.449.
g.2. Bajo las condiciones precedentes se podrá solicitar a la Dirección General de Tránsito  el otorgamiento de las franquicias que los exceptúen del cumplimiento de ciertos requisitos para circular en lugares, ocasiones y lapsos determinados. Otorgada la franquicia, deberán circular con la documentación prevista en el artículo 37 de  este Código, el distintivo otorgado por el Registro de Automotores Clásicos a la vista, y a una velocidad precautoria no superior a los treinta kilómetros por hora (30 km/h).
h) Prototipos experimentales: son vehículos de experimentación tecnológica, que deben cumplir con las condiciones y requisitos de seguridad fundamentales y, cuando creen riesgo, solamente circularán por las zonas especialmente delimitadas, previa autorización de la Dirección General de Tránsito.
i) Chasis o vehículos incompletos: tienen franquicia de circulación, cuando posean los siguientes elementos: neumáticos, guardabarros, frenos, sistema de iluminación y señalamiento (faros delanteros, luces de posición delanteras y traseras, de giro  y de freno), espejos retrovisores,  matafuegos, parabrisas, correaje y casco de seguridad, este será conforme a  las condiciones del artículo 37.  Estos vehículos solo podrán circular en horas diurnas y a una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora (30 km/h).
j) Transporte postal y de valores bancarios: para los vehículos que tengan identificación exterior permiso o habilitación municipal extendida por la Dirección General de Tránsito, que podrán estacionar en la proximidad de su destino (banco, correo, buzón, etc.).
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.
Cuando se comprobare el uso abusivo de cualquiera de estas franquicias  se cancelará la misma y no se podrá volver a otorgar al mismo beneficiario por el término de dos años. 
CAPITULO V
Accidentes
ARTÍCULO 61° — PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
La relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente.
ARTÍCULO 62° — OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
a) Detenerse inmediatamente en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;
c) Si no hubiera lesionados, denunciar el hecho ante el SIDEAT o  ante los centros habilitados especialmente a tal fin. Si hubiera lesionados, denunciar el hecho ante la autoridad policial competente.
En todos los casos formular denuncia ante la compañía de seguros.
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.
En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a dicha autoridad.
En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.
ARTÍCULO 63° — INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado.
El Departamento Ejecutivo Municipal deberá procurar coordinar, mediante los respectivos acuerdos, la investigación accidentológica y el intercambio de información con el Registro Nacional de Accidentes de Tránsito. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a los fines del artículo 68, párrafo 4º de la Ley Nacional de Tránsito Nro. 24.449;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnica administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
ARTÍCULO 64° — SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO. El Departamento Ejecutivo coordinará, mediante los respectivos acuerdos con otras autoridades y jurisdicciones, un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y planificando  los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales pertinentes.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos. 
ARTÍCULO 65° — SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor (incluidos los motovehículos), acoplado o semi-acoplado  y maquinaria especial debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados o no.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 37 del presente Código. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
En caso que los asegurados realicen pagos mediante débitos automáticos, descuento por recibo de sueldo o cualquier otro medio de pago, deberán demostrar fehacientemente el estar al día con el seguro, la aseguradora deberá extender y enviar a sus clientes el correspondiente recibo en tiempo y forma.
Las denuncias de siniestros se recibirán en base a las disposiciones específicas debiendo remitir copia al Centro de Denuncias de Accidentes implementado por este Municipio.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
TITULO VII
REGIMEN DE SANCIONES
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 66° — DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar el Código de Faltas Municipal –ordenanza 490/89 y sus modificatorias- mientras el mismo sea acorde a la legislación nacional y provincial vigente;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
ARTÍCULO 67. SANCIONES. Toda violación al presente Código será juzgado según el Código de Faltas de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez –Ordenanza 490/89 y sus modificatorias-, las leyes nacionales y provinciales a las que esta ciudad se encuentra adherida.
Artículo 3°.- De forma.
Dado el Bloque de la Unión Cívica Radical del Frente Progresista Cívico y Social, el día 3 de febrero de 2014.




modificación sentido circulación calle Sarmiento entre Mitre y Mosconi (doble mano) y colocación de reductores de velocidad en el sector
Proyecto de Ordenanza, modificación sentido circulación calle Sarmiento entre Mitre y Mosconi (doble mano) y colocación de reductores de velocidad en el sector. Exp. 5015/14.
VISTO:
Ley Orgánica de Municipalidades Nro. 2.756 artículo 39;
CONSIDERANDO;
Que el tramo comprendido sobre calle Sarmiento entre Av. Mitre y Mosconi tiene un único sentido de circulación.
Que esta situación obliga a los usuarios que atraviesan el paso a nivel ubicado entre calle Pasteur y Mosconi hacia el oeste cuyo destino sea la zona sur u oeste de la ciudad deban desviarse por calle Garibaldi hasta Av. Mitre, tomar esta última hasta calle Falucho con dirección al sur hasta calle Sarmiento y desde esta hasta Av. Soldado Aguirre. O bien, tomar Av. Mitre hasta Av. Filippini y desde allí hacia el sur hasta el paso a nivel ubicado en barrio Coronel Aguirre.
Que modificar el sentido de circulación de calle Sarmiento entre Av. Mitre y Mosconi permitiendo el doble sentido permitirá descongestionar el tránsito en Av. Mitre y en Av. Filippini.
Que además permitirá a los conductores ahorrar tiempo y combustible.
Que para evitar potenciales inconvenientes en la intersección de calle Mosconi con calle Sarmiento resulta importante colocar reductores de velocidad.
Por todo lo expuesto, el Concejal abajo firmante, eleva a este cuerpo el siguiente proyecto de:

ORDENANZA
Artículo 1°.- Modificase el sentido de circulación de calle Sarmiento en el tramo comprendido entre Av. Mitre y Mosconi quedando toda extensión de la arteria doble mano-
Artículo 2°.- El Concejo Deliberante se dirige al Departamento Ejecutivo Municipal para que, a través de la Secretaría que corresponda, proceda a la colocación de reductores de velocidad (líneas auxiliares de reducción de velocidad o bandas ópticas sonoras) en las condiciones estipuladas en el anexo L de la Ley de Tránsito Nro. 24.449 y su Decreto Reglamentario Nro. 779/95 o en el Mensaje Circular de la Gerencia de Obras y Servicios Viales de la Dirección Nacional de. Vialidad Nro. 4408/2007. Los mismos estarán dispuestos:
 Sobre calle Mosconi antes de llegar a la intersección con Sarmiento;
Sobre calle Sarmiento antes de la intersección con calle Garibaldi.
Artículo 3°.- El Concejo Deliberante se dirige al Departamento Ejecutivo Municipal para que, a-través-de la Secretaría que corresponda, coloque las señales pertinentes en el lugar.

           
                                                                                                                            


                             







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